Las sociedades de alumnos en la Universidad son independientes de las autoridades, promoviendo la organización democrática entre estudiantes. Esto fomenta la participación activa y el liderazgo estudiantil.
Las sociedades de alumnos que se organicen en las escuelas y facultades y la federación de estas sociedades, serán totalmente independientes de las autoridades de la Universidad Nacional Autónoma de México y se organizarán democráticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen.
TRANSITORIOS:
ARTICULO 1°.- El Consejo Universitario, integrado conforme a la IV de las Bases aprobadas por la Junta de ex Rectores, con fecha 15 de agosto último, procederá dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que esta Ley entre en vigor, a designar a las personas que deben integrar la Junta de Gobierno. A la sesión respectiva deberán asistir cuarenta, por lo menos, de los miembros del Consejo.
ARTICULO 2°.- La elección se llevará a cabo de la siguiente manera:
I.- Cada miembro del Consejo tendrá derecho a presentar un candidato.
II.- Hecha la presentación de los candidatos, cada uno de los Consejeros, en cédulas impresas que llevarán numeración marginal de 1 a 8, emitirá su voto hasta por el mismo número de las personas comprendidas en la lista de candidatos. El orden de colocación no significará preferencia en favor de ninguna de las personas comprendidas en la cédula.
III.- Recogidas las cédulas, una Comisión integrada por tres miembros del Consejo y designada por éste, procederá a hacer el cómputo de los votos emitidos. Cada Consejero tendrá derecho a emitir ocho votos, uno por cada persona cuyo nombre aparezca escrito en la cédula, y los votos se acreditarán a los candidatos respectivos.
IV.- Se considerarán como no escritos en las cédulas los nombres ilegibles, los repetidos en una misma papeleta o los que no figuren en la lista de candidatos formada de acuerdo con la fracción I de este artículo.
V.- Concluido el cómputo, el Rector, en presencia del Consejo, declarará electas a las quince personas que aparezcan con mayor número de votos. Si varias estuviesen empatadas en el último o los últimos lugares, se hará una nueva elección entre ellas, para cubrir los puestos faltantes.
ARTICULO 3°.- Si alguna o algunas de las personas designadas para formar parte de la Junta de Gobierno no acepta, las restantes, procederán desde luego a la elección de quienes deban substituirlas, salvo que los puestos que haya que cubrir sean más de dos, caso en el cual el Consejo procederá a una nueva elección, aplicando en lo conducente las reglas establecidas en los artículos que preceden.
ARTICULO 4°.- El Patronato deberá formar el inventario de los bienes que integran actualmente el patrimonio universitario.
ARTICULO 5°.- Quedan sujetos a las disposiciones del artículo 14 de esta Ley, los profesores que, al entrar la misma en vigor, tengan menos de tres años completos de servicios docentes en la Universidad.
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 06-01-1945 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
ARTICULO 6°.- Las actas de entrega de los inmuebles a que se refiere la fracción I del artículo 15, se escribirán en el Registro Público de la Propiedad. Cualesquiera reclamaciones que con motivo de esos bienes puedan tener los particulares y que no estén prescritas, se deducirán ante los Tribunales Federales, y en contra del Gobierno, representado por el Ministerio Público Federal, en un plazo no mayor de un año, a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor. Las sentencias que en sus respectivos casos se dicten, sólo podrán ocuparse de las indemnizaciones a que pudieran tener derecho los reclamantes; pero sin afectar la situación jurídica de los bienes mismos como elementos constitutivos del patrimonio de la Universidad Nacional Autónoma de México.
ARTICULO 7°.- Con excepción de las disposiciones a que se refiere la fracción I del artículo 15 de este ordenamiento, se deroga la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, de 19 de octubre de 1933, y cualquiera otra que se le oponga.
ARTICULO 8°.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Miguel Moreno Padilla, D. S.- Eugenio Prado, S. P.- Melquiades Ramírez, D. S.- Nabor Ojeda, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Jaime Torres Bodet.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.- Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La independencia de las sociedades de alumnos es crucial para el desarrollo del liderazgo estudiantil. Los contadores deben considerar cómo estas organizaciones pueden impactar en la gestión financiera de la Universidad.
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