LIR-PE

Artículo 61. Diferencias de Cambio

Las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera se consideran resultados computables para la renta neta. Se establecen normas específicas para su contabilización.

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Texto Legal

Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, c onstituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta. Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas: a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de l a operación. b) Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional, s e considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje. c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se c onsiderarán como ganancia o como pérdida de dicho ejercicio. d) Las diferencias de cambio que resulten de expresaren moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida. e) Inciso derogado por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N.° 1112, publicado el 29.6.2012, vigente a partir del 1.1.2013. T EXTO ANTERIOR e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio. f) Inciso derogado por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N.° 1112, publicado el 29.6.2012, vigente a partir del 1.1.2013. T EXTO ANTERIOR Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente. g) Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias. Inciso g) sustituido por el

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo afecta la forma en que se contabilizan las operaciones en moneda extranjera. No registrar adecuadamente estas diferencias puede llevar a una incorrecta determinación de la renta imponible.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 61 del LIR-PE?

Las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera se consideran resultados computables para la renta neta. Se establecen normas específicas para su contabilización.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 61 de la LIR-PE?

Este articulo afecta la forma en que se contabilizan las operaciones en moneda extranjera. No registrar adecuadamente estas diferencias puede llevar a una incorrecta determinación de la renta imponible.

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