Se establecen condiciones para la declaración de retenciones en la participación de utilidades, evitando intereses y sanciones. Esto busca facilitar el cumplimiento tributario.
e la Ley y bajo las condiciones que dicho artículo establece. (Sétima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003). Cuadragésimo Segunda.- Participación de utilidades La declaración de las retenciones que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades de los ejercicios 2001 y 2002 que se hubieren efectuado o efectúen considerando como periodo tributario cualquiera de los meses comprendidos hasta la oportunidad que fija el Decreto Legislativo N° 892, inclusive, tendrá los siguientes efectos tributarios: 1. No genera intereses ni sanciones por obligaciones sustanciales y formales vinculadas a la situación antes señalada. 2. No origina la presentación de declaraciones rectificatorias por períodos tributarios que se encuentren relacionados a dicha participación en las utilidades. Esta disposición no será aplicable para efectos de la deducibilidad del gasto de las rentas de tercera categoría. Extíngase cualquier interés y sanción relacionados a cualquier omisión que se produzca como consecuencia de la no deducibilidad de dicho gasto por no haber sido pagado dentro del plazo a que se refiere el inciso v) del
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No seguir estas disposiciones puede resultar en sanciones y complicaciones en la gestión de utilidades, afectando la relación con los trabajadores.
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