Este artículo proporciona definiciones esenciales para la interpretación de la Ley, incluyendo términos como 'Consejo Nacional' y 'Víctima u ofendido'. Estas definiciones son fundamentales para la aplicación de la ley.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública.
II. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios.
III. Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
V. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública.
VI. Fondo: Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos;
VII. Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.
VIII. Víctima u ofendido: para los efectos de esta ley se atenderá a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Fracción reformada DOF 17-06-2016
IX. Se deroga. Fracción derogada DOF 17-06-2016
X. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales. Fracción adicionada DOF 17-06-2016
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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