LGPSDMS_200521

Artículo 4. Definiciones clave

Este artículo proporciona definiciones esenciales para la interpretación de la Ley, incluyendo términos como 'Consejo Nacional' y 'Víctima u ofendido'. Estas definiciones son fundamentales para la aplicación de la ley.

definicionesterminos legalessecuestro

Texto Legal

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública.

II. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios.

III. Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

V. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública.

VI. Fondo: Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos;

VII. Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.

VIII. Víctima u ofendido: para los efectos de esta ley se atenderá a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Fracción reformada DOF 17-06-2016

IX. Se deroga. Fracción derogada DOF 17-06-2016

X. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales. Fracción adicionada DOF 17-06-2016

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Comprender las definiciones establecidas en este artículo es vital para la correcta interpretación de la ley y para evitar ambigüedades en su aplicación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 4 del LGPSDMS_200521?

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