LGMDFP

Artículo 54. Integración de grupos de búsqueda

La Comisión Nacional de Búsqueda puede determinar la integración de grupos de trabajo para la búsqueda de personas desaparecidas. Estos grupos deben coordinarse y pueden ser disueltos una vez cumplida su finalidad.

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Texto Legal

En la integración y operación de los grupos a que se refiere el artículo 53, fracción XVIII, la Comisión Nacional de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:

I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno;

II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;

III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades, y

IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La correcta integración y coordinación de estos grupos es crucial para la efectividad de las búsquedas. Se recomienda a los profesionales del derecho estar al tanto de su funcionamiento y resultados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 54 del LGMDFP?

La Comisión Nacional de Búsqueda puede determinar la integración de grupos de trabajo para la búsqueda de personas desaparecidas. Estos grupos deben coordinarse y pueden ser disueltos una vez cumplida su finalidad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 54 de la LEY en Materia de Desaparición Forzada de Perso...?

[IA] La correcta integración y coordinación de estos grupos es crucial para la efectividad de las búsquedas. Se recomienda a los profesionales del derecho estar al tanto de su funcionamiento y resultados.

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