LGMDFP

Artículo 12 Octies. Resguardo de cuerpos humanos

Las instituciones que resguardan cuerpos deben asegurar un trato digno y mantener registros sistematizados para la identificación de personas desaparecidas. Esta norma es fundamental para la dignidad y el respeto a los derechos humanos.

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Texto Legal

Todas las instituciones públicas o privadas que tengan bajo su resguardo cuerpos o restos humanos tendrán la obligación de asegurar el trato y resguardo digno, además de llevar y mantener actualizados registros sistematizados con la información forense que se obtenga de estos, permitir su interconexión, remitirlos al Banco Nacional de Datos Forenses y permitir su consulta a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda a las que corresponde la investigación de los delitos, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en términos de la presente Ley. Artículo adicionado DOF 16-07-2025

Artículo 12 Nonies. Las instituciones públicas o privadas que generen o tengan acceso a imágenes y mediciones generadas por satélites, aeronaves no tripuladas o mediante otras tecnologías, estarán obligadas a permitir su consulta a la Fiscalía, Fiscalías Locales, Comisión Nacional de Búsqueda y Comisiones Locales de Búsqueda exclusivamente para las acciones de búsqueda, localización, identificación e investigación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en términos de la presente Ley. Artículo adicionado DOF 16-07-2025

Artículo 12 Decies. Los servicios periciales y servicios forenses de la Federación y de las Entidades Federativas estarán obligadas a atender las solicitudes de análisis forense, permitir el acceso y la consulta de registros y bases de datos forenses que les requieran la Fiscalía, Fiscalías Locales y autoridades que investigan delitos para la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en los términos de la presente Ley.

Las instituciones públicas, de cualquier naturaleza que cuenten con infraestructura para la toma, procesamiento y análisis de muestras genéticas con fines de identificación de personas, estarán obligadas a atender las solicitudes de análisis forense que les formulen la Fiscalía, las Fiscalías locales, la Comisión Nacional de Búsqueda, las Comisiones Locales de Búsqueda e instituciones facultadas en la investigación de la búsqueda, localización e identificación, incluyendo aquellas derivadas de peticiones formuladas por familiares de personas desaparecidas, en el marco de investigaciones relacionadas con la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Dichas solicitudes deberán ser atendidas bajo los más altos estándares científicos en materia de identificación humana. Artículo adicionado DOF 16-07-2025

Artículo 12 Undecies. Los servicios periciales y servicios forenses de la Federación y de las Entidades Federativas que tengan en resguardo un cuerpo o resto humano no identificado, deberán, previo a remitirlos a las fosas comunes, practicar de oficio pruebas dactiloscópicas y genéticas para su identificación, y deberán registrar el resultado de las pruebas en el Banco Nacional de Datos Forenses, en un plazo no mayor a tres días contados a partir de que se obtuvo el resultado. Para tal efecto, podrán auxiliarse de instituciones públicas que cuenten con infraestructura para practicar las pruebas. Artículo adicionado DOF 16-07-2025

CAPÍTULO QUINTO DE LA FICHA DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN Capítulo adicionado DOF 16-07-2025

LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 12 Duodecies. La autoridad competente que reciba una Noticia, Reporte o denuncia por la desaparición o no localización de una persona, la registrará sin dilación alguna en el Registro Nacional y en la Base Nacional de Carpetas de Investigación, y remitirá por los medios disponibles a las Fiscalías Especializadas y Comisiones Locales de Búsqueda una Ficha de Búsqueda, conforme al protocolo de Alerta Nacional de Búsqueda y Localización, debiendo asegurarse de la recepción. En este último supuesto las Fiscalías, de oficio y sin demora, deberán completar el registro en la Base Nacional de Carpetas de Investigación.

La Ficha de Búsqueda deberá difundirse de manera masiva por todos los medios disponibles entre las Autoridades, y de manera directa a:

I. Administradoras de canales televisivos y radiodifusoras públicas;

II. Personas prestadoras de servicios de transporte terrestre, aéreo y marítimo, así como a las personas administradoras de las respectivas terminales;

III. Personas responsables, administradoras, incluidos las concesionarias de carreteras, caminos y puentes;

IV. Instituciones de seguridad pública, ciudadana u homólogas, y

V. Cualquier ente público o privado que tenga la capacidad de transmitir masivamente un mensaje.

La Ficha de Búsqueda se notificará al Registro Nacional de Población, con la finalidad de que se active en la Plataforma Única de Identidad, los alertamientos de usos de la Clave Única de Registro de Población de la Persona Desaparecida o No Localizada, o la búsqueda de coincidencias con sus datos identificativos.

En los casos en que se identifique un uso de la Clave Única de Registro de Población, el Registro Nacional de Población informará de inmediato a las Autoridades competentes en todo el país para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias para la localización.

La Ficha de Búsqueda deberá integrar, como mínimo, los siguientes elementos:

I. Nombre completo, edad, sexo y género de la persona reportada;

II. Fotografía reciente;

III. Fecha y lugar de la desaparición o última vez vista;

IV. Señas particulares, rasgos físicos distintivos;

V. Si presenta una condición de vulnerabilidad;

VI. Datos de contacto para aportar información o colaborar con la búsqueda, y

VII. Folio único de identificación asignado por el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas.

La Ficha de Búsqueda deberá generarse en formato físico y digital, y deberá difundirse de manera inmediata y amplia a través de medios institucionales, redes sociales, portales oficiales y, en su caso, LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

medios masivos de comunicación, conforme a los protocolos establecidos por la Comisión Nacional de Búsqueda. Artículo adicionado DOF 16-07-2025

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La obligación de mantener registros forenses actualizados es crucial para la identificación de cuerpos. Los abogados deben estar atentos a las normativas que regulan el manejo de estos registros.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 12 Octies del LGMDFP?

Las instituciones que resguardan cuerpos deben asegurar un trato digno y mantener registros sistematizados para la identificación de personas desaparecidas. Esta norma es fundamental para la dignidad y el respeto a los derechos humanos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 12 Octies de la LEY en Materia de Desaparición Forzada de Perso...?

[IA] La obligación de mantener registros forenses actualizados es crucial para la identificación de cuerpos. Los abogados deben estar atentos a las normativas que regulan el manejo de estos registros.

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