LGEEPA

Artículo 77 BIS. Conservación voluntaria de predios

Las comunidades y organizaciones pueden destinar predios a la conservación mediante un certificado expedido por la Secretaría. Este proceso incluye varios requisitos y la posibilidad de asesoría técnica.

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Texto Legal

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente: LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Párrafo reformado DOF 01-04-2024

I.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se establecerán mediante certificado que expida la Secretaría, en el cual las reconozca como áreas naturales protegidas. Los interesados en obtener dicho certificado presentarán una solicitud que contenga:

a) Nombre del propietario;

b) Documento legal que acredite la propiedad del predio;

c) En su caso, la resolución de la asamblea ejidal o comunal en la que se manifieste la voluntad de destinar sus predios a la conservación;

d) Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de administración en el área;

e) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;

f) Descripción de las características físicas y biológicas generales del área;

g) Estrategia de manejo que incluya la zonificación del área, y

h) Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor a quince años.

Para la elaboración de la estrategia de manejo a que se refiere el inciso g) de la presente fracción, la Secretaría otorgará la asesoría técnica necesaria, a petición de los promoventes.

En las áreas privadas y sociales destinadas voluntariamente a la conservación de competencia de la Federación, podrán establecerse todas las subzonas previstas en el artículo 47 BIS de la presente Ley, así como cualesquiera otras decididas libremente por los propietarios;

II.- El certificado que expida la Secretaría deberá contener:

a) Nombre del propietario;

b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;

c) Características físicas y biológicas generales y el estado de conservación del predio, que sustentan la emisión del certificado;

d) Estrategia de manejo;

e) Deberes del propietario, y

f) Vigencia mínima de quince años.

III.- La Secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en función de las características físicas y biológicas generales y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos niveles, las autoridades correspondientes definan y determinen el acceso a los instrumentos económicos que tendrán los propietarios de dichos predios. Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes, en la certificación de productos o servicios;

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IV.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán por su propietario y se manejarán conforme a la estrategia de manejo definida en el certificado. Cuando dichas áreas se ubiquen dentro del polígono de otras áreas naturales protegidas previamente declarada como tales por la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la estrategia de manejo observará lo dispuesto en las declaratorias y los programas de manejo correspondientes.

Asimismo, cuando el Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México establezcan un área natural protegida cuya superficie incluya total o parcialmente una o varias áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tomarán en consideración las estrategias de manejo determinadas en los certificados que expida la Secretaría; Fracción reformada DOF 19-01-2018

V.- Cuando en las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se realice el aprovechamiento sustentable de recursos naturales, los productos obtenidos podrán ostentar un sello de sustentabilidad expedido por la Secretaría conforme al procedimiento previsto en el Reglamento. Lo previsto en esta fracción no aplica para el aprovechamiento de recursos forestales cuyos productos se certificarán con base en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y

VI.- El Reglamento establecerá los procedimientos relativos a la modificación de superficies o estrategias de manejo, así como la transmisión, extinción o prórroga de los certificados expedidos por la Secretaría. Artículo adicionado DOF 16-05-2008

CAPÍTULO II Zonas de Restauración Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (reubicado)

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La posibilidad de certificar áreas para conservación es una herramienta valiosa para propietarios. Es recomendable que se busque asesoría técnica para cumplir con los requisitos establecidos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 77 BIS del LGEEPA?

Las comunidades y organizaciones pueden destinar predios a la conservación mediante un certificado expedido por la Secretaría. Este proceso incluye varios requisitos y la posibilidad de asesoría técnica.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 77 BIS de la LEY del Equilibrio Ecológico y la Protección al...?

[IA] La posibilidad de certificar áreas para conservación es una herramienta valiosa para propietarios. Es recomendable que se busque asesoría técnica para cumplir con los requisitos establecidos.

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