LGEEPA

Artículo 74. Registro Nacional de Áreas Protegidas

La Secretaría integrará un registro de áreas naturales protegidas, donde se inscribirán los decretos y modificaciones. Este registro será accesible al público para consulta.

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Texto Legal

La Secretaría integrará el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en donde deberán inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas de interés federal, y los instrumentos que los modifiquen. Deberán consignarse en dicho Registro los datos

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

de la inscripción de los decretos respectivos en los registros públicos de la propiedad que correspondan. Asimismo, se deberá integrar el registro de los certificados a que se refiere el artículo 77 BIS de esta Ley. Párrafo reformado DOF 16-05-2008

Cualquier persona podrá consultar el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el cual deberá ser integrado al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. Artículo reformado DOF 13-12-1996

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La existencia de un registro público facilita la transparencia y el acceso a la información. Es recomendable que los interesados consulten este registro para estar informados sobre las áreas protegidas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 74 del LGEEPA?

La Secretaría integrará un registro de áreas naturales protegidas, donde se inscribirán los decretos y modificaciones. Este registro será accesible al público para consulta.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 74 de la LEY del Equilibrio Ecológico y la Protección al...?

[IA] La existencia de un registro público facilita la transparencia y el acceso a la información. Es recomendable que los interesados consulten este registro para estar informados sobre las áreas protegidas.

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