LGEEPA

Artículo 47. Participación en Áreas Naturales Protegidas

La Secretaría promoverá la participación de comunidades locales en la gestión de áreas naturales protegidas. Esto busca asegurar la protección de los ecosistemas y el desarrollo integral de las comunidades.

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Texto Legal

En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Párrafo reformado DOF 01-04-2024

Para tal efecto, la Secretaría podrá suscribir con los interesados los convenios de concertación o acuerdos de coordinación que correspondan.

En las actividades de inspección y vigilancia en las áreas naturales protegidas terrestres de competencia de la Federación, la Secretaría podrá solicitar la intervención de la Guardia Nacional. Párrafo adicionado DOF 17-12-2025 Artículo reformado DOF 13-12-1996

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Involucrar a las comunidades locales en la gestión de áreas protegidas puede mejorar la efectividad de las políticas ambientales. Las empresas deben considerar alianzas con estas comunidades.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 47 del LGEEPA?

La Secretaría promoverá la participación de comunidades locales en la gestión de áreas naturales protegidas. Esto busca asegurar la protección de los ecosistemas y el desarrollo integral de las comunidades.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 47 de la LEY del Equilibrio Ecológico y la Protección al...?

[IA] Involucrar a las comunidades locales en la gestión de áreas protegidas puede mejorar la efectividad de las políticas ambientales. Las empresas deben considerar alianzas con estas comunidades.

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