Este artículo define los productos de aseo, incluyendo jabones, detergentes y desinfectantes, y establece su clasificación para fines de regulación sanitaria. Es fundamental para el control de calidad y seguridad de estos productos.
Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.
Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:
I. Jabones;
II. Detergentes;
III. Limpiadores;
IV. Blanqueadores ;
V. Almidones para uso externo;
VI. Desmanchadores;
VII. Desinfectantes;
VIII. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y
IX. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud. Fracción reformada DOF 27-05-1987
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las empresas que producen productos de aseo deben asegurarse de cumplir con las normativas establecidas para evitar problemas legales y garantizar la seguridad de los consumidores.
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