El artículo detalla los transitorios relacionados con la entrada en vigor de reformas a la Ley General de Salud, incluyendo la abrogación de leyes anteriores y la necesidad de adecuaciones legislativas. Establece plazos y condiciones para su implementación.
y una fracción XV al artículo 7o., de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de enero de 2001, así como todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto.
Tercero. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entenderán referidas a la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Cuarto. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán llevar a cabo las adecuaciones legislativas y
reglamentarias correspondientes y, en su caso, suscribir los instrumentos necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo
que no se autorizarán ampliaciones para el presente ejercicio fiscal o subsecuentes.
Sexto. Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dispuestas en este
Decreto, entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del Decreto
publicado el 7 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley
General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se entenderán referidas a la Ley General para la
Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
LEY GENERAL DE SALUD
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 15-01-2026
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura
Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. María Martina
Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de enero de 2026.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
LEY GENERAL DE SALUD
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Secretaría General
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026
Artículo Único.- Se reforman los artículos 3o., actual fracción XXVIII; 6o., fracción XII; 7o., fracciones
VIII Bis, actual X, que pasa a ser IX Bis, XIV Bis y actual XV; 10, párrafo primero y actual párrafo
segundo; 13, apartado B, fracciones V, VI y actual VII; 17 Bis, párrafos primero y segundo, fracciones II,
VI, X y XI; 18, párrafo primero; 19, párrafo primero; 32, párrafo segundo; 41 Bis; 51 Bis 3; 77 bis 5, inciso
A), fracción VI, e inciso B), fracciones V y VI; 77 bis 8; 77 bis 9, párrafo segundo; 77 bis 10, fracción III; 77
bis 17; 77 bis 29, párrafo primero, fracción II, y párrafo cuarto; 77 bis 30, párrafos cuarto y quinto; 77 bis
35, párrafo tercero, fracción XII; 98; 104, primer párrafo; 105; 194, párrafos primero y segundo, fracción I;
222, párrafo segundo; 234; 245, fracciones I, párrafo segundo, II y IV; 259, párrafo primero; 313,
fracciones III y V; 314, fracciones XIV Bis, XVII, XXV, XXVII y XXVIII; 316, párrafos primero, segundo,
quinto, sexto y séptimo; 316 Bis 1; 319; 321 Bis; 322, párrafo quinto; 323, fracción II; 327, párrafo primero;
332, párrafo segundo; la denominación del Capítulo III Bis del Título Décimo Cuarto; 341, párrafo primero,
inciso A), fracción IV, y párrafo segundo; 341 Bis, párrafo primero; 342 Bis 1, párrafo primero; 342 Bis 3,
párrafo primero y fracción III; 371; 375, fracción VI; 376; 396, fracción I; 414 Bis, párrafo primero, incisos
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- La inclusión en las clasificaciones previstas en el artículo 245 de esta Ley de las siguientes
substancias: CATINA, DIHIDROERGOCRISTINA, NICERGOLINA, NORPSEUDOEFEDRINA,
PSEUDOEFEDRINA, ANFEBUTAMONA (BUPROPIÓN), TRAMADOL, ACIDO GAMMA
HIDROXIBUTIRICO (GHB), BENZQUINAMIDA, GAMMA BUTIROLACTONA (GBL), entrará en vigor a los
ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente
Decreto.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Se abroga el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004.
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Cuarto.- La Secretaría de Salud integrará la información del Plan Maestro Nacional de Infraestructura
en Salud y Equipamiento de Alta Tecnología en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. La integración por primera vez de este Plan no
afectará las obras en trámite, ni las asociadas a programas prioritarios o proyectos estratégicos.
Quinto.- La Secretaría de Salud deberá emitir los lineamientos a que se refiere el artículo 60 Octies
de este ordenamiento en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto.
A la entrada en vigor del presente Decreto queda sin efectos el Acuerdo por el que se establecen los
Criterios Generales para el Desarrollo de Infraestructura en Salud, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de mayo de 2022.
Sexto.- Los certificados de necesidades emitidos a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
conservarán la vigencia con la que fueron emitidos. La Secretaría de Salud integrará la información
contenida en dichos certificados en la integración del Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y
Equipamiento de Alta Tecnología.
Los trámites de certificados de necesidades pendientes de conclusión a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto deben ser resueltos en un plazo no mayor a quince días hábiles a la entrada en
vigor del presente instrumento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables al momento de
su inicio, e integrarse en el Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento de Alta
Tecnología.
Séptimo.- La Comisión Nacional de Arbitraje Médico deberá llevar a cabo las gestiones necesarias
para la emisión y en su caso modificación de la normativa interna que regule la implementación de los
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de servicios de salud contemplados en
el presente ordenamiento en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto.
Octavo.- Las autorizaciones sanitarias relacionadas con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás
sistemas o dispositivos análogos, que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto, quedarán sin efectos.
La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios notificará a las personas titulares de
dichas autorizaciones para que, de manera inmediata, cesen todas las actividades vinculadas a dichos
dispositivos.
Noveno.- La disposición prevista en el artículo 10, párrafo último, de este ordenamiento, para
promover la participación de personas físicas o morales que acrediten contar, en territorio nacional, con
inversión en la cadena de producción de medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la
salud, o con el inicio de instalación de fábricas, laboratorios o almacenes que formen parte de dicha
cadena, o bien, de aquellas que desarrollen investigación científica o cuando se trate de adquisiciones de
productos innovadores en materia de salud en los procedimientos de contratación consolidada de
medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud, será aplicable a los procedimientos
de contratación que se realicen a partir del ejercicio fiscal 2026 y cuyos medicamentos, dispositivos
médicos y demás insumos para la salud sean programados para su entrega a partir del 2027.
Décimo.- Se deroga el Transitorio Décimo Sexto del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley
General de Salud publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003.
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Décimo Primero.- Las erogaciones que se generen por la implementación del presente Decreto se
cubrirán con cargo a los presupuestos de los ejecutores de gasto que intervengan en este, por lo que no
se autorizarán ampliaciones de recursos en el presente ejercicio fiscal ni en años subsecuentes para
tales efectos.
Para ejercicios fiscales subsecuentes se deberán realizar las previsiones de recursos respectivas en
los anteproyectos de presupuesto de los ejecutores de gasto que correspondan sin que se incremente su
presupuesto regularizable de gasto de operación ni de servicios personales.
Décimo Segundo.- Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) en un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, realizará las acciones necesarias para modificar, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, el contrato del fideicomiso público denominado “Fondo de Salud para el Bienestar”,
conforme a lo previsto en el presente Decreto.
Formalizada la modificación al contrato dentro de los treinta días hábiles siguientes, el Comité Técnico
deberá aprobar las reglas de operación del Fondo de Salud para el Bienestar, conforme a lo previsto en
el presente Decreto.
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura
Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. María
Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de enero de 2026.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es importante para los profesionales del derecho estar al tanto de los plazos y condiciones establecidos en los transitorios, ya que pueden afectar la implementación de nuevas normativas.
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