Los profesionales de la salud deben rendir informes a la autoridad sanitaria sobre enfermedades no transmisibles y sindemias. Esta obligación se establece en los términos de los reglamentos correspondientes.
Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles y sindemias, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan. Artículo reformado DOF 29-03-2022
CAPÍTULO III BIS Del Registro Nacional de Cáncer Capítulo adicionado DOF 22-06-2017
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es crucial que los profesionales de la salud mantengan registros precisos y actualizados para cumplir con esta obligación. La falta de informes puede resultar en sanciones y afectar la calidad de atención.
Anterior
Art. 160. Coordinación en prevención de enfermedades
Siguiente
Art. 161 Bis. Registro Nacional de Cáncer
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo