LGS

Artículo 159 Bis. Clasificación de diabetes

Las autoridades sanitarias deben diferenciar el diagnóstico y atención de los tipos de diabetes. Esto incluye diabetes Tipo 1, Tipo 2 y Gestacional.

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Texto Legal

Las autoridades sanitarias y las instituciones públicas de salud deben diferenciar el diagnóstico y la atención de los tipos de diabetes, considerando al menos, la siguiente clasificación:

I. Diabetes Tipo 1;

II. Diabetes Tipo 2, y

III. Diabetes Gestacional.

La Norma Oficial Mexicana de la materia deberá diferenciar y atender, al menos, cada uno de los tipos de diabetes a que se refiere el presente artículo. Artículo adicionado DOF 10-05-2023

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La correcta clasificación de diabetes es crucial para un tratamiento efectivo. Los profesionales de la salud deben estar actualizados en las normativas y guías de atención.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 159 Bis del LGS?

Las autoridades sanitarias deben diferenciar el diagnóstico y atención de los tipos de diabetes. Esto incluye diabetes Tipo 1, Tipo 2 y Gestacional.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 159 Bis de la LEY de Salud?

[IA] La correcta clasificación de diabetes es crucial para un tratamiento efectivo. Los profesionales de la salud deben estar actualizados en las normativas y guías de atención.

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