Las sanciones impuestas se reducirán en un tercio si se acredita la reparación del daño causado. Esto incentiva a las organizaciones a corregir irregularidades.
Las sanciones previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo I Bis De los programas de autocorrección Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 1.- Las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, por conducto de su director general o equivalente y con la opinión de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia organización auxiliar del crédito o casa de cambio, podrán someter a la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un programa de autocorrección cuando la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
ejerza las funciones de vigilancia como resultado de las atribuciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 2.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 94 Bis 1 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la organización auxiliar de crédito o casa de cambio, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la organización auxiliar de crédito o casa de cambio para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la organización auxiliar del crédito o casa de cambio requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no ordena a la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ordene a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la organización auxiliar de crédito o casa de cambio correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
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De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 3.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de los artículos 94 Bis 1 y 94 Bis 2 de este ordenamiento, ésta se abstendrá de imponer a las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
La persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la organización auxiliar de crédito o casa de cambio como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 94 Bis 2 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 94 Bis 4.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán someter a la autorización de la propia Comisión un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 94 Bis 1 a 94 Bis 3 de esta Ley, según resulte aplicable. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO II De los delitos
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las organizaciones deben actuar rápidamente para reparar daños y así beneficiarse de la reducción de sanciones. Esto puede ser un factor clave en la gestión de riesgos.
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