Las sociedades financieras de objeto múltiple deben seguir las disposiciones relacionadas con fideicomisos de garantía, prohibiéndose ciertas operaciones y estableciendo obligaciones específicas en su administración.
Ñ.- Las sociedades financieras de objeto múltiple quedarán sujetas, en lo que respecta a
las operaciones de fideicomiso de garantía que administren de acuerdo con la Sección II del Capítulo V
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del Título II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a lo dispuesto por los artículos 79 y
80 de la Ley de Instituciones de Crédito para dichas instituciones. En los contratos de fideicomiso de
garantía a que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en la
ejecución de los mismos, a las sociedades financieras de objeto múltiple les estará prohibido:
I. Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía;
II. Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización de
operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus
delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su consejo de administración
propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios
propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del
comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o
cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas
personas o las mismas sociedades financieras de objeto múltiple;
III. Celebrar operaciones por cuenta propia;
IV. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas
en esta u otras leyes;
V. Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los
bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la
parte final del Artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los
deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o
valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el
caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una
declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las
personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación
fiduciaria;
VI. Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o
indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o
contingente;
VII. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas
en esta u otras leyes;
VIII. Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 88
de la Ley de Sociedades de Inversión, y
IX. Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar al
fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago con el valor de la
misma finca o de sus productos.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto por las fracciones anteriores será nulo.
Artículo adicionado DOF 18-07-2006
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Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es crucial que las sociedades financieras comprendan las limitaciones en sus operaciones de fideicomiso para evitar sanciones y problemas legales.
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