Establece que las facultades de la Ley de Transparencia se aplican a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, otorgando a la Comisión Nacional la supervisión necesaria. Esto busca proteger a los usuarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto por este Capítulo, las facultades que la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de entidades financieras que otorguen crédito garantizado en los términos de dicho ordenamiento, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas. Reforma DOF 15-06-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo Artículo adicionado DOF 18-07-2006
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las sociedades deben estar al tanto de las facultades de la Comisión para garantizar el cumplimiento normativo. La supervisión adecuada es clave para la confianza del usuario.
Anterior
Art. 87-K. Registro de sociedades financieras
Siguiente
Art. 87-M. Información a clientes en operaciones financieras
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo