Se establecen las condiciones bajo las cuales procede el sobreseimiento de un medio de impugnación, incluyendo el desistimiento del promovente o la modificación del acto impugnado.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;
b) La autoridad u órgano partidista responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
c) Aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia después de haber sido admitido el medio de impugnación, y
d) La persona agraviada fallezca o sea suspendida o privada de sus derechos político–electorales mediante sentencia definitiva y firme.
2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
a) En los casos de competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el o la titular de la Magistratura Electoral propondrá el sobreseimiento, y
b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto Nacional Electoral, la persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral resolverá sobre el sobreseimiento.
CAPÍTULO IV De las partes
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Entender las condiciones para el sobreseimiento es importante para los abogados que manejan impugnaciones. Esto puede influir en la estrategia legal a seguir.
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