LGDNNA

Artículo 98. Identificación de refugiados

Los Sistemas DIF deben identificar a adolescentes extranjeros que puedan ser refugiados y comunicarlo al Instituto Nacional de Migración para adoptar medidas de protección especial.

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Texto Legal

En caso de que los Sistemas DIF identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración, quien en colaboración con la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, adoptarán medidas de protección especial. Párrafo reformado DOF 17-10-2019

El Sistema Nacional DIF y los sistemas de las entidades federativas, en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La identificación temprana de adolescentes refugiados es crucial para su protección. Se deben establecer protocolos claros para esta tarea.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 98 del LGDNNA?

Los Sistemas DIF deben identificar a adolescentes extranjeros que puedan ser refugiados y comunicarlo al Instituto Nacional de Migración para adoptar medidas de protección especial.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 98 de la LEY de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes?

[IA] La identificación temprana de adolescentes refugiados es crucial para su protección. Se deben establecer protocolos claros para esta tarea.

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