Este artículo establece un plazo de diez días hábiles para que la autoridad dicte la resolución definitiva tras el periodo de alegatos. También menciona las condiciones bajo las cuales se pueden archivar las actuaciones.
Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva que proceda. Se entenderán caducadas las actuaciones y se procederá a su archivo, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La puntualidad en la dictación de resoluciones es esencial para la transparencia del proceso. Las instituciones deben estar preparadas para recibir y actuar conforme a las resoluciones emitidas.
Anterior
Art. 168. Alegatos antes de resolución
Siguiente
Art. 170. Infracciones en servicios educativos
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo