LGDLPI

Artículo 2. Definición de lenguas indígenas

Se definen las lenguas indígenas como aquellas que existían en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano y las que se han arraigado posteriormente. Estas lenguas son reconocidas por su estructura y funcionalidad.

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Texto Legal

Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La definición de lenguas indígenas es esencial para la aplicación de la ley. Comprender esta clasificación ayuda a los profesionales a identificar los derechos específicos de las comunidades lingüísticas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2 del LGDLPI?

Se definen las lenguas indígenas como aquellas que existían en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano y las que se han arraigado posteriormente. Estas lenguas son reconocidas por su estructura y funcionalidad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2 de la LEY de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Ind...?

[IA] La definición de lenguas indígenas es esencial para la aplicación de la ley. Comprender esta clasificación ayuda a los profesionales a identificar los derechos específicos de las comunidades lingüísticas.

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