Este articulo establece el procedimiento para que los socios acrediten su identidad y ratifiquen su voluntad de constituir una sociedad ante el Registro Público de Comercio. No se requiere autorización previa de otras autoridades para su registro.
Una vez obtenido el visto bueno a que se refiere el artículo anterior, los socios acreditarán su identidad y ratificarán su voluntad de constituir la sociedad y ser suyas las firmas que obren en el contrato social, ante el personal autorizado del Registro Público de Comercio del lugar que corresponda al domicilio social, el que procederá a inscribir sin más trámite a la sociedad a la brevedad posible.
No se requerirá para su constitución y registro de la autorización previa de otras autoridades judiciales o administrativas. Las Secretarías de Economía y de la Función Pública vigilarán se cumpla lo dispuesto en este artículo y que el registro se efectúe cuanto antes. Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es fundamental que los socios mantengan toda la documentación en orden para evitar retrasos en el registro. La falta de cumplimiento puede llevar a la negativa del registro y a complicaciones legales futuras.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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