Los prestadores de servicios deben informar a la Direccion General sobre cualquier suspension de labores o disolucion en un plazo no mayor a cinco dias habiles. Esto es crucial para mantener la transparencia.
El prestador de servicios deberá informar por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a la Dirección General, sobre cualquier suspensión temporal o definitiva de labores, así como de la disolución o liquidación del prestador de servicios y de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda tener como consecuencia la interrupción de sus actividades, en perjuicio de los prestatarios de dicho servicio. Artículo adicionado DOF 05-08-2011
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La denominación de "Servicios privados de seguridad", que se encuentre contenida en reglamentos, leyes así como cualquier disposición jurídica o administrativa, se tendrá por entendida a los Servicios de Seguridad Privada.
TERCERO.- El prestador de servicios, que no cuente con la autorización correspondiente dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación.
CUARTO.- El prestador de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuente con autorización o revalidación de la misma para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación de acuerdo a lo establecido en la misma.
LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 17-10-2011 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
QUINTO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
SEXTO.- Los prestadores de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con autorización o revalidación otorgada por la Dirección, dispondrán del término de seis meses contados a partir de que entre en vigor esta Ley, para apegarse a las obligaciones previstas en la misma en materia de capacitación.
SÉPTIMO.- Tratándose de personas físicas o morales que se dediquen a la instalación y comercialización de sistemas de blindaje, serán reguladas en términos de la presente Ley y su Reglamento, sin importar el ámbito territorial en que operen, hasta en tanto las entidades federativas modifiquen su marco legal en materia de seguridad privada, a fin de normar dicha actividad.
OCTAVO.- La Secretaría de Seguridad Pública deberá modificar el nombre de la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, por el de Dirección General de Seguridad Privada, dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la presente Ley entre en vigor.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 17-10-2011 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción XII; 4; 16, segundo párrafo; 19; 25, fracciones XV y XVII; 29, primer párrafo; 30; 33, fracción II; 36; 42, fracciones III y V, y segundo párrafo; se adicionan un párrafo tercero al artículo 1; las fracciones XXXI y XXXII y un último párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como siguen:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir de los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas físicas o morales dispondrán de un término de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar su situación conforme a las reformas contenidas en éste.
Tercero. El Reglamento de la presente Ley deberá adecuarse conforme a las reformas contenidas en el presente Decreto, dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F., a 28 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 17-10-2011 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 2011
Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 2; una fracción IV recorriéndose la numeración de las fracciones al artículo 15; se adiciona el inciso d) a la fracción IV y se reforma la fracción V del artículo 25; se adiciona al artículo 32 una fracción XXXI bis; se adiciona el Título Séptimo, con Capítulo Único denominado De los prestadores de servicios de alarma y monitoreo, artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de ABRIL de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 17-10-2011 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan las fracciones XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2011
Artículo Único.- Se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan las fracciones XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de febrero de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La comunicacion oportuna con la Direccion General es fundamental para evitar problemas legales. Los prestadores deben establecer procedimientos internos para asegurar el cumplimiento de esta obligacion.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo