LFSA

Artículo 161. Medidas del Sistema Nacional de Vigilancia

La Secretaría establecerá medidas para vigilar el cumplimiento de reportes sobre enfermedades y coordinar acciones de control y erradicación de plagas en animales.

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Texto Legal

La Secretaría determinará y establecerá las medidas aplicables por el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, con los siguientes propósitos:

I. Vigilar el cumplimiento de la obligatoriedad de todos los actores vinculados al ámbito pecuario y reconocidos por esta Ley, de reportar en forma inmediata, cualquier sospecha o confirmación de la presencia de enfermedades infecciosas, exóticas y endémicas de notificación obligatoria, así como aquellas de carácter toxicológico;

II. Vigilar el cumplimiento, por parte de los laboratorios de diagnóstico veterinario, respecto a sus obligaciones, en los términos de esta Ley, de reportar en tiempo y forma al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, los diagnósticos que realicen;

III. Coordinar con las unidades normativas y operativas de la Secretaría, el seguimiento epidemiológico de las medidas zoosanitarias para el control y erradicación de enfermedades y plagas de los animales de naturaleza infecciosa y toxicológica y de residuos tóxicos;

IV. Implementar los procedimientos que permitan el registro y seguimiento de las sospechas y la confirmación de la presencia de enfermedades tanto exóticas como endémicas que se presenten en cualquier estado, zona o región o compartimento del país, hasta su cierre zoosanitario, así como la elaboración de los análisis epidemiológicos correspondientes que permitan evaluar su comportamiento;

V. Establecer la obligatoriedad del cumplimiento de los procesos de monitoreo epidemiológico, para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de libre de plagas o enfermedades bajo campaña oficial o para el cambio de la situación zoosanitaria, de las entidades federativas, zonas, regiones o compartimentos del país sujetas a campañas sanitarias oficiales;

VI. Informar oficialmente la situación sanitaria del país, a los organismos e instituciones nacionales e internacionales con los cuales la Secretaría tiene convenios y acuerdos de colaboración e intercambio de información; y

VII. Aportar la información necesaria para el análisis de riesgo y la toma de decisiones para la aplicación de las medidas zoosanitarias en las unidades de producción en las cuales estuvieran ubicados los animales, los bienes de origen animal o productos alimenticios, en las cuales fue determinada la presencia de enfermedades exóticas, endémicas, de carácter toxicológico y de residuos tóxicos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Las medidas establecidas por la Secretaría son cruciales para la salud pública y la sanidad animal, y todos los actores deben cumplir con sus obligaciones de reporte.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 161 del LFSA?

La Secretaría establecerá medidas para vigilar el cumplimiento de reportes sobre enfermedades y coordinar acciones de control y erradicación de plagas en animales.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 161 de la LEY de Sanidad Animal?

[IA] Las medidas establecidas por la Secretaría son cruciales para la salud pública y la sanidad animal, y todos los actores deben cumplir con sus obligaciones de reporte.

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