Este artículo establece las medidas zoosanitarias que deben implementarse para diagnosticar, prevenir y controlar enfermedades en animales. Incluye disposiciones sobre la movilización de mercancías y el bienestar animal.
Las medidas zoosanitarias se determinarán en disposiciones de sanidad animal las cuales podrán comprender los requisitos, especificaciones, criterios o procedimientos para:
I. Diagnosticar e identificar enfermedades y plagas de los animales;
II. Identificar y evaluar factores de riesgo que permitan determinar las medidas de mitigación correspondientes;
III. Rastrear animales y bienes de origen animal;
IV. Prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales;
V. Determinar la condición zoosanitaria de los animales;
VI. Controlar la movilización, importación, exportación y tránsito internacional de mercancías reguladas, vehículos, maquinaria, materiales, equipo pecuario usado y cualquier otra mercancía que pueda ser portadora de enfermedades, plagas o agentes patógenos;
VII. Retener o disponer de manera zoosanitaria a animales, cadáveres de estos, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas de los animales;
VIII. Inmunizar a los animales para protegerlos y evitar la diseminación de las enfermedades o plagas que los afecten;
IX. Establecer el sistema de alerta y recuperación de animales y bienes de origen animal cuando signifiquen un riesgo zoosanitario;
X. Aplicar tratamientos preventivos o terapéuticos a los animales;
XI. Establecer el tiempo de retiro de los productos para uso o consumo animal;
XII. Sacrificar animales enfermos o expuestos al agente causal de alguna enfermedad;
XIII. Cremar o inhumar cadáveres de animales;
XIV. Procurar el bienestar animal;
XV. Establecer cuarentenas;
XVI. Establecer y aplicar medidas de bioseguridad en materia de sanidad animal;
XVII. Establecer los criterios para la aplicación de las buenas prácticas pecuarias; LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-05-2024 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
XVIII. Realizar la vigilancia e investigación epidemiológica;
XIX. Ordenar la clausura temporal, definitiva, parcial o total de los establecimientos;
XX. La suspensión temporal, definitiva, parcial o total de las actividades o servicios; y
XXI. Los demás que regule esta Ley, así como los que, conforme a la tecnología o adelantos científicos sean eficientes para cada caso.
Capítulo II De las Medidas en materia de buenas prácticas pecuarias en los Bienes de Origen Animal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es crucial que los profesionales del sector pecuario conozcan estas medidas para asegurar el cumplimiento normativo y la salud de los animales. La implementación adecuada puede prevenir brotes de enfermedades que afecten la producción.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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