Se adiciona un tercer párrafo al artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, estableciendo disposiciones transitorias. Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
Se adiciona el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública con un tercer párrafo para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1996.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo
Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Israel Reyes Ledezma Magaña, Secretario.- Sen. Jorge G. López
Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o., fracción II; 7o.; 9o.; 10,
segundo párrafo; 11 y 26 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda
Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 1o., fracciones V y VI; y se adiciona el artículo 1o., con
una fracción VII a la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá
lo necesario para que, en la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, se reflejen las reformas a la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se señalan en el artículo segundo,
fracción I, del presente Decreto.
Tercero. El Gobierno Federal podrá asumir una proporción de la obligación de pago de las pensiones
y jubilaciones en curso de pago, así como las que correspondan a los trabajadores en activo de Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios reconocidas a la entrada en vigor del presente Decreto y
registradas actuarialmente en sus estados financieros, conforme a las estipulaciones contractuales
vigentes en esa misma fecha, siempre que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto, Petróleos Mexicanos alcance un acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo
aplicable en la empresa y en los organismos subsidiarios, modifique el Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, e implemente un Programa
de Austeridad en el Gasto. Dichas modificaciones, sin considerar el reconocimiento de la obligación de
pago de las pensiones y jubilaciones referidas por parte del Gobierno Federal, deberá conllevar en el
mediano plazo a una reducción de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones de la
empresa. Además, las modificaciones deberán contemplar, al menos, que las pensiones o jubilaciones de
los trabajadores de nuevo ingreso sean financiadas bajo esquemas de cuentas individuales que permitan
la portabilidad de derechos con el Sistema de Ahorro para el Retiro y que se contemple un ajuste gradual
a los parámetros para determinar las pensiones de los trabajadores activos, incluyendo la edad de retiro
para reflejar el cambio en la esperanza de vida, con el objeto de ajustarla a los parámetros actualmente
establecidos en los demás sistemas de pensiones y jubilaciones de las instituciones del Gobierno
Federal.
La proporción de la obligación de pago que en su caso asuma el Gobierno Federal será por un monto
equivalente a la reducción del pasivo laboral reconocido conforme a lo señalado en el párrafo anterior,
que resulte del acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo y el Reglamento de Trabajo a que
se hace referencia en el párrafo anterior.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en
consideración la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
líneas de acción del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, establecerá los términos,
condiciones y montos, para cubrir la proporción del pasivo laboral que asuma el Gobierno Federal, una
vez que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero de este artículo. También
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determinará los mecanismos de financiamiento y esquemas de pago y emitirá las demás disposiciones
de carácter general necesarias para su implementación.
A efecto de lo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a celebrar en las fechas que corresponda, los actos jurídicos necesarios para financiar la
proporción de las obligaciones antes referidas que asuma el Gobierno Federal, y para emitir
disposiciones de carácter general para regular dichos actos. Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar los ajustes correspondientes
en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda a efecto de que se reconozca como
gasto el mismo importe de las obligaciones. Los actos y ajustes anteriores no se considerarán para
efectos de la meta de los requerimientos financieros del sector público y del equilibrio presupuestario a
que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Como requisito indispensable para que el Gobierno Federal pueda asumir, en los términos del
presente artículo, la proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones a que hace
referencia el mismo, la Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría específica respecto del
pasivo laboral de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias con el objeto de identificar las características de
las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones referidas, y los determinantes de la evolución
del mismo. La auditoría señalada deberá concluir a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto. La Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, procederá al fincamiento de las
responsabilidades que correspondan, en caso de que derivado de la auditoría practicada detecte actos
ilegales relacionados con las obligaciones de pago de pensiones y jubilaciones mencionadas, incluyendo,
en caso de ser procedente, el inicio de los procedimientos en materia de responsabilidad penal.
Cuarto. El Gobierno Federal podrá asumir una proporción de la obligación de pago a cargo de la
Comisión Federal de Electricidad de las pensiones y jubilaciones reconocidas y registradas
actuarialmente en sus estados financieros que correspondan a sus trabajadores que fueron contratados
hasta el 18 de agosto de 2008, fecha en que la empresa suscribió con el sindicato un convenio para
adoptar el esquema de cuentas individuales para los trabajadores de nuevo ingreso, conforme a las
estipulaciones contractuales vigentes en esta última fecha, siempre que, dentro del año siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Federal de Electricidad alcance un acuerdo para
modificar el contrato colectivo de trabajo y el Manual de Trabajo de los Servidores Públicos de Mando de
la Comisión Federal de Electricidad, aplicables en la empresa, e implemente un Programa de Austeridad
en el Gasto. Dicha modificación, sin considerar el reconocimiento de la obligación de pago de las
pensiones y jubilaciones referidas por parte del Gobierno Federal, deberá conllevar en el mediano plazo a
una reducción de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones de la empresa, y contemplar,
al menos, que las pensiones o jubilaciones de los trabajadores de nuevo ingreso sean financiadas bajo
esquemas de cuentas individuales que permitan la portabilidad de derechos con el Sistema de Ahorro
para el Retiro; que se establezcan los mecanismos necesarios para que los trabajadores en activo
contratados hasta el 18 de agosto de 2008, se adhieran de manera voluntaria a dichos esquemas de
cuentas individuales, y que se contemple un ajuste gradual a los parámetros para determinar las
pensiones de los trabajadores activos, incluyendo para la edad de retiro, con objeto de reflejar el cambio
en la esperanza de vida, con el objeto de ajustarla a los parámetros actualmente establecidos en los
demás sistemas de pensiones y jubilaciones de las instituciones del Gobierno Federal.
La proporción de la obligación de pago que en su caso asuma el Gobierno Federal reconocido
conforme al párrafo anterior será por un monto equivalente a la reducción del pasivo laboral que resulte
del acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo y el Manual a que se hace referencia en el
párrafo anterior.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en
consideración la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
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líneas de acción del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, establecerá los términos,
condiciones y montos, para cubrir la proporción del pasivo laboral que asuma el Gobierno Federal una
vez que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero de este artículo. También
determinará los mecanismos de financiamiento y esquemas de pago y emitirá las demás disposiciones
de carácter general necesarias para su implementación.
A efecto de lo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a celebrar en las fechas que corresponda, los actos jurídicos necesarios para financiar la
proporción de las obligaciones antes referidas que asuma el Gobierno Federal, y para emitir
disposiciones de carácter general para regular dichos actos. Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar los ajustes correspondientes
en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda a efecto de que se reconozca como
gasto el mismo importe de las obligaciones. Los actos y ajustes anteriores no se considerarán para
efectos de la meta de los requerimientos financieros del sector público y del equilibrio presupuestario a
que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Como requisito indispensable para que el Gobierno Federal pueda asumir, en los términos del
presente artículo, la proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones a que hace
referencia el mismo, la Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría específica respecto del
pasivo laboral de la Comisión Federal de Electricidad con el objeto de identificar las características de las
obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones referidas, y los determinantes de la evolución del
mismo. La auditoría señalada deberá concluir a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto. La Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, procederá al fincamiento de las
responsabilidades que correspondan, en caso de que derivado de la auditoría practicada detecte actos
ilegales relacionados con las obligaciones de pago de pensiones y jubilaciones mencionadas, incluyendo,
en caso de ser procedente, el inicio de los procedimientos en materia de responsabilidad penal.
Quinto. Las reformas y derogaciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
y la Ley General de Deuda Pública relacionadas con las empresas productivas del Estado y sus
empresas productivas subsidiarias, a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor respecto de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y la Comisión Federal de Electricidad, en la fecha en
que, conforme a cada una de sus leyes, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del
vigésimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.
Sexto. Sin menoscabo de los ingresos que obtenga cada Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética por concepto de las contribuciones y aprovechamientos que disponga por los servicios que
preste, con el fin de lograr una oportuna y eficaz instrumentación de sus atribuciones, durante el periodo
de 2015 a 2018, la Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales que garanticen que
tanto la Comisión Nacional de Hidrocarburos como la Comisión Reguladora de Energía cuenten con los
recursos presupuestales conforme se establece en la tabla siguiente:
AÑO PRESUPUESTO PRESUPUESTO
COMISIÓN NACIONAL DE COMISIÓN REGULADORA
HIDROCARBUROS DE ENERGÍA
2015 350 millones de pesos 400 millones de pesos
2016 320 millones de pesos 370 millones de pesos
2017 290 millones de pesos 340 millones de pesos
2018 240 millones de pesos 280 millones de pesos
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La Oficialía Mayor de la Secretaría de Energía será responsable de la separación legal, contable,
funcional, estructural y presupuestal, así como la transferencia, de los recursos humanos, financieros y
materiales, incluyendo los bienes que sean necesarios para que los Órganos Reguladores Coordinados
en Materia Energética puedan cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, deberá contar con las
autorizaciones de las instancias correspondientes en el ámbito de su competencia.
México, D.F., a 6 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad
Gubernamental.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman la denominación de la Ley General de Deuda Pública para
quedar como “Ley Federal de Deuda Pública”, el artículo 12, el artículo 13 y el primer párrafo del artículo
19; se adiciona la fracción VIII al artículo 4o.; y se derogan el segundo párrafo del artículo 10, así como el
Capítulo VIII y sus artículos 30, 31 y 32 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios realizarán las reformas a las
leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este
Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad
hacendaria de las Entidades Federativas a que se refiere el Capítulo I del Título Segundo de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del
ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los transitorios Quinto al Noveno.
QUINTO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 9 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar
acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por
ciento para el año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del
año 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
SEXTO.- La fracción I del artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio
fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico,
paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios hasta el año 2020. En ningún caso, la
excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.
Las nuevas leyes federales o reformas a las mismas, a que se refiere el último párrafo de la fracción a
que se refiere el presente transitorio serán aquéllas que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
SÉPTIMO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de las
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Entidades Federativas, será del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento
para el 2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
OCTAVO.- El registro de proyectos de Inversión pública productiva de cada entidad federativa y el
sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el artículo 13,
fracción III, segundo párrafo y la fracción V, segundo párrafo, respectivamente de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá estar en operación a más tardar el 1o.
de enero de 2018.
NOVENO.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a que hace referencia
el artículo 14, fracción I de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
podrán destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios
anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.
Reforma DOF 30-01-2018: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
DÉCIMO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad
hacendaria de los Municipios a que se refiere el Capítulo II del Título Segundo de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio
fiscal 2018, con las salvedades previstas en los transitorios Décimo Primero y los que apliquen de
acuerdo al artículo 21 de dicha Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal
anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5
por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicará las disposiciones a las
que hace referencia el artículo 28 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda
pública de Estados y Municipios asumidas entre el 1o. de enero de 2015 y la fecha en la que el Estado
celebre el convenio referido en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, salvo que se trate de deuda pública de los Estados y Municipios
que haya sido contraída para refinanciar o reestructurar deuda pública asumida con anterioridad al 1o. de
enero de 2015.
DÉCIMO CUARTO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública
de los Estados y Municipios, en términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a partir de los 90 días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando el Estado y, en su
caso Municipio correspondiente, cumpla con la publicación de su información financiera de acuerdo con
las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el
Consejo Nacional de Armonización Contable. Para tal efecto, los entes públicos deberán presentar la
opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que
manifieste si el ente público cumple con dicha disposición.
Asimismo, para efectos del párrafo anterior, el Estado o Municipio deberá estar al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los transitorios Sexto y Séptimo, segundo párrafo, del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los
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municipios, publicado el 26 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, el
Estado o Municipio no podrá acceder a la Deuda Estatal Garantizada, hasta su cumplimiento.
Adicionalmente, en tanto entra en operación el Sistema de Alertas en los términos establecidos en el
siguiente artículo transitorio, los convenios que se formalicen con la Deuda Estatal Garantizada deberán
remitirse a la comisión legislativa bicameral para su análisis y opinión correspondiente. Una vez que entre
en operación el Sistema de Alertas se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
DÉCIMO QUINTO.- El Sistema de Alertas a que se refiere el Capítulo V del Título Tercero de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios entrará en operación, a más tardar
el 1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo
anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO.- En el caso de los Entes Públicos que, a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se ubiquen en un endeudamiento elevado
conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hacen referencia los artículos
34 y 47 de dicha Ley, podrán establecer un Techo de Financiamiento Neto distinto al señalado en el
artículo 46 de la misma.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los recursos que sean otorgados a los Entes Públicos a través del esquema de
los certificados de infraestructura educativa nacional, pertenecientes al Programa Escuelas al CIEN,
quedarán exentos del reintegro que deba realizarse a la Tesorería de la Federación, señalado por el
artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y estarán a lo
dispuesto en dicho programa.
DÉCIMO OCTAVO.- El Registro Público Único a que se refiere el Capítulo VI del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios sustituirá al Registro de
Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios y entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril
de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo
anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, con
anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público Único, se llevarán a cabo de conformidad con las
disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite.
Las referencias al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios en las leyes y
disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas al Registro
Público Único.
DÉCIMO NOVENO.- Las obligaciones establecidas en los Capítulos I, II y III del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios relacionados con el Registro
Público Único serán aplicables hasta la entrada en operación del mismo. En tanto, seguirán vigentes las
disposiciones del Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.
VIGÉSIMO.- El Consejo Nacional de Armonización Contable deberá emitir, en un plazo máximo de
180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las normas necesarias para
identificar el gasto realizado con recursos provenientes de ingresos de libre disposición, transferencias
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federales etiquetadas y deuda pública, en los términos definidos en el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier
disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan a
la Ley General de Deuda Pública, se entenderán referidas a la Ley Federal de Deuda Pública.
Ciudad de México, a 17 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de
Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ramón
Bañales Arambula, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2018
Artículo Segundo.- Se deroga el párrafo segundo del transitorio Noveno del “Decreto por el que se
expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda
Pública y General de Contabilidad Gubernamental”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de abril de 2016, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los Entes Públicos con Financiamientos u Obligaciones contraídos con anterioridad a la
entrada en operación del Registro Público Único, deberán solicitar su inscripción ante dicho Registro para
lo cual contarán con un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de este Decreto, para lo
cual los Entes Públicos deberán acreditar que se cumplieron los requisitos aplicables de la normatividad
vigente en el momento de su contratación.
Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en su página oficial de Internet la
medición inicial del Sistema de Alertas para Municipios a más tardar el último día hábil de julio de 2018,
con base en la información de su Cuenta Pública 2017. Esta medición determinará el Techo de
Financiamiento Neto al cual podrán acceder durante el ejercicio fiscal 2019.
En el caso de los Entes Públicos distintos a la administración pública centralizada de las Entidades
Federativas y los Municipios, la Secretaría publicará en su página oficial de Internet la medición inicial del
Sistema de Alertas a más tardar el último día hábil de agosto de 2019, con base en la información de su
Cuenta Pública 2018. Esta medición determinará el Techo de Financiamiento Neto al cual podrán
acceder durante el ejercicio fiscal 2020.
Cuarto.- En lo correspondiente al segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta
el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición, siempre y
cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al
Sistema de Alertas.
El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal 2019.
Para efectos del cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, sólo se considerarán los Ingresos de libre disposición destinados a un fin
específico en términos de las leyes que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren vigentes.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Juan G.
Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
LEY FEDERAL DE DEUDA PÚBLICA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 30-01-2018
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo establece un marco transitorio que puede ser relevante para entender la evolución de la ley. Es importante estar al tanto de las reformas para asegurar el cumplimiento adecuado.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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