105

Artículo 7. Habilitación de corredores

Solo las personas habilitadas por la Secretaría pueden ostentarse como corredores públicos. La infracción a esta norma puede resultar en multas significativas.

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Texto Legal

Sólo podrán ostentarse como corredores públicos las personas habilitadas por la Secretaría, en los términos de esta ley. La infracción a este precepto será sancionada con una multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, monto que podrá imponerse diariamente mientras persista la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo es fundamental para la regulación del ejercicio profesional de los corredores. Los abogados deben asesorar a sus clientes sobre las consecuencias de operar sin habilitación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 7 del 105?

Solo las personas habilitadas por la Secretaría pueden ostentarse como corredores públicos. La infracción a esta norma puede resultar en multas significativas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 7 de la LEY de Correduría Pública?

Este artículo es fundamental para la regulación del ejercicio profesional de los corredores. Los abogados deben asesorar a sus clientes sobre las consecuencias de operar sin habilitación.

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