LFAFE

Artículo 92. Prisión preventiva oficiosa

Los delitos relacionados con artefactos explosivos y armas reservadas para la Fuerza Armada Permanente ameritan prisión preventiva oficiosa. Esto refuerza la gravedad de estos delitos en la legislación mexicana.

prision preventivadelitosarmas

Texto Legal

Los delitos previstos en los artículos 83, fracciones II, III y IV; 83 Bis; 83 Ter, fracciones II, III y IV; 83 Quáter, fracción II; 83 Sexies; 83 Septies; 84, 85 Bis, fracción III; 86; 87 Bis; 87 Quáter y 87 Quinquies de esta Ley, tratándose de artefactos explosivos improvisados y armas, municiones y materiales reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, ameritan prisión preventiva oficiosa. Artículo adicionado DOF 19-02-2021. Reformado DOF 29-05-2025

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- En tanto se expida la reglamentación de esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas de los reglamentos en vigor que no se opongan a lo dispuesto en la misma.

Artículo Tercero.- A los 90 días de vigencia de la presente Ley, quedarán sin efecto todas las licencias de portación de armas expedidas con anterioridad. Pero si dentro de ese plazo, los interesados se ajustan a lo dispuesto por esta Ley, sus licencias serán revalidadas.

Artículo Cuarto.- Las sociedades existentes y en operación a la fecha de la presente Ley, no serán afectadas en su constitución por las disposiciones de la misma; pero si desean adquirir otras negociaciones o instalar nuevas unidades industriales de las mencionadas en el artículo 46, se requerirá el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en caso de que ésta resuelva concederlo, sólo podrá otorgarse mediante el cumplimiento de los requisitos previstos para las nuevas sociedades.

Artículo Quinto.- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley, los comercios e industrias deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.

Artículo Sexto.- Toda persona que posea una o más armas en su domicilio, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la vigencia de esta Ley.

Artículo Séptimo.- El Reglamento correspondiente señalará la forma y términos en que los particulares deberán deshacerse de las armas que, habiendo estado permitidas y ya registradas a la

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fecha de la publicación de esta Ley, quedan reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Artículo Octavo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

México, D. F., a 29 de diciembre de 1971.- Víctor Manzanilla Schaffer, S. P.- Juan Moisés Calleja, D. P.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Marco Antonio Espinosa P., D. S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Rafael Hernández Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín Olanchea Borbón.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA A partir de 1993

LEY de Inversión Extranjera. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1993

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga:

I.- La Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1973;

II.- La Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1926; y

III.- El Decreto que establece la necesidad transitoria de obtener permiso para adquisición de bienes a extranjeros y para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1944.

TERCERO.- Se derogan:

I.- Los artículos 46 y 47 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972; y

II.- Todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que se opongan a esta Ley.

CUARTO.- En tanto se expiden los Reglamentos de esta Ley, el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1989, seguirá vigente en todo lo que no se oponga a la misma.

QUINTO.- Los inversionistas extranjeros y las sociedades con inversión extranjera, que a la fecha de publicación de esta Ley tengan concertados programas, requisitos y compromisos ante la Comisión, su Secretario Ejecutivo o la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría, podrán someter a consideración de la citada Dirección General la exención de su cumplimiento, para lo cual esa unidad administrativa deberá responder sobre lo conducente en un plazo que no excederá de 45 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Aquellos inversionistas extranjeros que no se acojan a la posibilidad de la exención referida, deberán cumplir con los compromisos definidos, previamente, ante la Comisión, personas y entidades públicas señaladas.

SEXTO.- Están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros las actividades de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares.

Sin embargo, en las actividades mencionadas la inversión extranjera podrá participar de conformidad con las disposiciones siguientes:

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I.- A partir del 18 de diciembre de 1995, hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas;

II.- A partir del 1o. de enero del año 2001, hasta el 51% del capital social de sociedades mexicanas; y

III.- A partir del 1o. de enero del año 2004, hasta el 100% del capital social de sociedades mexicanas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión.

SEPTIMO.- La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de fabricación y ensamble de partes, equipo y accesorios para la industria automotriz, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz. A partir del primero de enero de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión.

OCTAVO.- La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de las sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de prestación de los servicios de videotexto y conmutación en paquete. A partir del 1 de julio de 1995 la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en las sociedades dedicadas a los servicios mencionados, sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión.

NOVENO.- Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% del capital social de sociedades que realicen las actividades de edificación, construcción e instalación de obras. A partir del primero de enero de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las mismas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión.

DECIMO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9, y en tanto la Comisión fije el monto del valor total de los activos a que se hace referencia en el citado artículo, se determina la cantidad de ochenta y cinco millones de nuevos pesos.

DECIMO PRIMERO.- A los inversionistas extranjeros y las sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros que tenga fideicomitidos a su favor bienes inmuebles en zona restringida a la entrada en vigor de esta Ley, se les aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título Segundo de la misma, en todo aquello que les beneficie.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1993.- Dip. Fernando Rodríguez Cerna, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

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DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y del Código Fiscal de la Federación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 77 fracciones I y III, 81 y 83 primer párrafo, y se adiciona el propio artículo 77 con un párrafo final, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.

México, D.F.,a 14 de julio de 1994.- Dip. Enrique Chavero Ocampo, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Martha Maldonado Zepeda, Secretaria.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.

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FE de erratas al Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y del Código Fiscal de la Federación, publicado el 22 de julio de 1994. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de agosto de 1994

En la página 2, apéndice 1, tabla 1, en la primera línea horizontal, 5a. columna, "Clorhidrato de Cocaína" dice:

máx 25 mgs

Debe decir:

máx 25 grs

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995

ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN los artículos 26, 29, 40, primer párrafo, 51, 52, 78 y 79; se ADICIONAN un segundo y un tercer párrafo al artículo 24 y un segundo párrafo al artículo 32; y SE DEROGA el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1995.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Dip. Israel Reyes Ledezma Magaña, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1998

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 77, 81, 82, 83, 84 y 85, y se adicionan los artículos 10 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 Bis, 84 Ter y 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que hubieren realizado dichas conductas.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. María Martha Veyna Soriano, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman los artículos 83 y 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2003

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 83 fracciones II y III y 83 Ter, fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 30 de septiembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de noviembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma la fracción II del artículo 83 ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2004

ARTICULO UNICO: Se reforma la fracción II, del artículo 83 ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

ARTICULO TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2015

Artículo Único.- Se reforman los artículos 11, último párrafo; 27 y 28, y se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

……….

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones a la presente Ley se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal fin a las dependencias de la Administración Pública Federal que correspondan, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.

México, D.F., a 23 de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se adiciona un artículo 83 Quintus a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015

Artículo Único.- Se adiciona un artículo 83 Quintus a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

……..

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021

Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 81, primer párrafo; 83 Ter, fracción II; 83 Quat, fracción II y 83 Quintus, fracción II, y se adiciona un artículo 92, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

Cuarto. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.

Quinto. La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciudad de México, a 18 de febrero de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de febrero de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en Materia de Armonización Normativa con la denominación de la Ciudad de México. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2022

Artículo Único.- Se reforman los artículos 3o.; 5o., párrafo primero; 11, párrafo último; 18; 24, párrafo tercero; 52, párrafo primero y 78, párrafo primero de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

……..

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 18 de octubre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Sarai Núñez Cerón, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024

Artículo Segundo.- Se adiciona un inciso k Bis) al artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes, en el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Vania Roxana Ávila García, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de junio de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 29-05-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2025

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 7; 8; 9, actual primer párrafo, la fracción I, actual segundo párrafo de la fracción II, que pasa a ser tercer párrafo; 10, primer párrafo, fracciones II, V y VI; 11, primer párrafo, los incisos b), c), d), f), h), i), y los actuales penúltimo y último párrafos; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24, actuales segundo y tercer párrafos; 25; 26, primer párrafo, último párrafo de la fracción I, fracción II, inciso b y último párrafo; 27, segundo párrafo; 28, primero, segundo, quinto, sexto y séptimo párrafos; 28 Bis, primero, segundo y tercer párrafos; 29, primer párrafo, fracción I, apartado B en su párrafo y los incisos b) y c), los apartados C, D y E, y la fracción III; 30, primer párrafo; 31, primer y último párrafo, y las fracciones VI, VIII y IX; 37; 40; 41, primer párrafo y, inciso b) de la fracción I; 43; 44, segundo párrafo; 45; 50, primer párrafo e incisos a) y b); 51; 52, primer y actual segundo párrafos; 53; 54; 56; 57; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 71; 72; 73; 74; 76; 77, primer párrafo, fracciones I y IV; 78, primer y segundo párrafos; 79; 80; 81, primer párrafo; 82; 83, primer párrafo y fracciones I, II, III, segundo y tercer párrafos; 83 Bis, primer párrafo y fracciones I y II; 83 Ter, primer párrafo y fracciones I, II y III; 83 Quáter; 83 Quiquies; 84, primer párrafo, fracciones I, II y III; 84 Bis, primer párrafo; 84 Ter; 85; 85 Bis, primer párrafo, fracciones I, II y III; 86, primero, segundo y tercer párrafos; 87, primer párrafo, fracciones I, II y IV; 88, primer párrafo; 89; 90; 92; se adicionan un artículo 1 Bis; segundo párrafo al artículo 5; segundo párrafo al artículo 7; un artículo 8 Bis; párrafos primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 9; la fracción VIII y el penúltimo párrafo, al artículo 10; los incisos m y n, al artículo 11; un artículo 11 Bis; un artículo 11 Ter; segundo párrafo al artículo 19; un artículo 20 Bis; párrafos cuarto y quinto al artículo 21; último párrafo Al artículo 26; un artículo 30 Bis; un artículo 34 Bis; un artículo 41 Bis; el último párrafo al artículo 44; un artículo 45 Bis; un segundo párrafo y los incisos a), b) y c) del artículo 50; el segundo párrafo al artículo 52; segundo párrafo al artículo 53; un artículo 55 Bis; un artículo 59 Bis; un segundo párrafo al artículo 72; 75 Bis; las fracciones V, VI, VII y VIII y un último párrafo al artículo 77; un artículo 80 Bis; un artículo 81 Bis; el artículo 82 Bis; fracción IV y el último párrafo al artículo 83; segundo párrafo y las fracciones I y II del artículo 83 Bis; se adiciona la fracción IV y el último párrafo del artículo 83 Ter; párrafos segundo y tercero del artículo 83 Quinquies; un artículo 83 Sexies; un artículo 83 Septies; la fracción IV al artículo 84; la fracción IV al artículo 85 Bis; un artículo 85 Ter; un artículo 86 Bis; los artículos 87 Bis; 87 Ter; 87 Quáter; y 87 Quinquies; segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 88; 89 Bis; se derogan las fracciones I, II, III y IV del artículo 2; el apartado A de la fracción I, el inciso a) del apartado B y la fracción II del artículo 29; el segundo párrafo del artículo 30; el artículo 32; el artículo 33; el artículo 49; el inciso c) del primer párrafo y último párrafo del artículo 50; el artículo 58; el penúltimo párrafo del artículo 83 Bis; el segundo párrafo del artículo 84 Bis; el artículo 91, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

…….

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Tercero.- El Poder Ejecutivo Federal, en un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo dispuesto en esta Ley.

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Cuarto.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas sobre armas, municiones, artificios, explosivos y substancias químicas relacionadas se seguirán aplicando en lo que no se opongan a esta Ley en tanto no se emite el reglamento respectivo.

Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes, y en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos, esta debe realizarse mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal.

Sexto.- Los procedimientos penales que se estén sustanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

Séptimo.- A las personas que hayan cometido un delito de los establecidos en el presente Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicadas las disposiciones vigentes en el momento en que se hayan cometido.

Ciudad de México, a 30 de abril de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de mayo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La prisión preventiva oficiosa implica que los acusados pueden ser detenidos sin juicio previo. Es fundamental que los abogados conozcan bien estos delitos para ofrecer una defensa adecuada.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 92 del LFAFE?

Los delitos relacionados con artefactos explosivos y armas reservadas para la Fuerza Armada Permanente ameritan prisión preventiva oficiosa. Esto refuerza la gravedad de estos delitos en la legislación mexicana.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 92 de la LEY de Armas de Fuego y Explosivos?

La prisión preventiva oficiosa implica que los acusados pueden ser detenidos sin juicio previo. Es fundamental que los abogados conozcan bien estos delitos para ofrecer una defensa adecuada.

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