LFAFE

Artículo 27. Licencias para extranjeros

Los extranjeros pueden obtener licencias para la portación de armas solo si son residentes permanentes, salvo excepciones para turistas. La Secretaría tiene la facultad de expedir permisos extraordinarios en ciertas condiciones.

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Texto Legal

A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de residentes permanentes, salvo en los casos de permisos de licencia temporal para turistas con fines deportivos.

La Secretaría puede expedir permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas a servidores públicos extranjeros de migración o aduanas, en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley, los cuales pueden cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los casos que prevé el artículo 31 de la presente Ley. Párrafo reformado DOF 29-05-2025 Artículo reformado DOF 22-05-2015

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los extranjeros deben asegurarse de cumplir con los requisitos específicos para la obtención de licencias, ya que la falta de residencia permanente puede limitar su capacidad para portar armas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 27 del LFAFE?

Los extranjeros pueden obtener licencias para la portación de armas solo si son residentes permanentes, salvo excepciones para turistas. La Secretaría tiene la facultad de expedir permisos extraordinarios en ciertas condiciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 27 de la LEY de Armas de Fuego y Explosivos?

Los extranjeros deben asegurarse de cumplir con los requisitos específicos para la obtención de licencias, ya que la falta de residencia permanente puede limitar su capacidad para portar armas.

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