LFAFE

Artículo 1 Bis. Definiciones Clave

Este artículo proporciona definiciones esenciales para la interpretación de la Ley, incluyendo términos como 'arma de fuego', 'artificios' y 'Fuerza Armada Permanente'. Estas definiciones son cruciales para la correcta aplicación de la normativa.

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Texto Legal

En la presente Ley, se entiende por:

I.- Ley, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

II.- Secretaría, la Secretaría de la Defensa Nacional;

III.- Reglamento, el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

IV.- Arma o armas, al arma o armas de fuego;

V.- Arma o armas de fuego, todo instrumento que cuente con cañón y que lance a través de éste un proyectil o bala por la acción de una deflagración de pólvora; por sus efectos similares a un arma de fuego, se incluyen en esta categoría las armas accionadas por algún tipo de gas inerte, aire comprimido o pistón que generen una energía cinética superior a los 140 Joules;

VI.- Artificios, los iniciadores, detonadores, mechas de seguridad, cordones detonantes, pirotécnicos, y cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos;

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 29-05-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

VII.- Fuerza Armada Permanente, las instituciones a que hace referencia el artículo 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII.- Funcionamiento semiautomático de un arma, la función que requiere que el tirador accione el disparador en cada disparo;

IX.- Funcionamiento automático de un arma, la función que permite realizar múltiples disparos de manera continua mientras el disparador permanece accionado;

X.- Cargadores, accesorio, dispositivo o cinta que almacena y alimenta de municiones a un arma de fuego;

XI.- Municiones, los cartuchos, proyectiles o balas accionadas por deflagración de pólvora que se lanzan a través de un arma de fuego;

XII.- Militares, las personas que legalmente integran la Fuerza Armada Permanente, en situación de retiro o en activo;

XIII.- Artefacto explosivo improvisado, todo aquel dispositivo que pueda integrarse o ensamblarse con una carga explosiva, incendiaria, tóxica, artificios o sustancias químicas, biológicas o radiológicas, diseñado para destruir, incapacitar, distraer o causar daño a instalaciones, infraestructura o personas. Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Comprender las definiciones es vital para evitar malentendidos en la aplicación de la ley. Los abogados deben prestar especial atención a estos términos para asesorar adecuadamente a sus clientes.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1 Bis del LFAFE?

Este artículo proporciona definiciones esenciales para la interpretación de la Ley, incluyendo términos como 'arma de fuego', 'artificios' y 'Fuerza Armada Permanente'. Estas definiciones son cruciales para la correcta aplicación de la normativa.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1 Bis de la LEY de Armas de Fuego y Explosivos?

Comprender las definiciones es vital para evitar malentendidos en la aplicación de la ley. Los abogados deben prestar especial atención a estos términos para asesorar adecuadamente a sus clientes.

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