LMTR

Artículo 180. Provisión de información de sitios

Las entidades públicas deben proporcionar información sobre sitios públicos y su infraestructura a la Comisión. Esto es esencial para la correcta inscripción en el Sistema Nacional.

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Texto Legal

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Gobierno de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, estatal y municipal, órganos constitucionales autónomos, universidades y centros de investigación públicos, proporcionarán a la Comisión, la información de sitios públicos en términos de la Sección II del presente Título y de la infraestructura pasiva con que cuenten, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine la Comisión. Para el caso que utilicen sitios de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega a la Comisión de la información relativa a dichos sitios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en los lineamientos que al efecto emita la misma.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las entidades deben asegurarse de que la información sobre sitios públicos sea precisa y se entregue en los plazos establecidos para evitar inconvenientes en la gestión de la infraestructura.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 180 del LMTR?

Las entidades públicas deben proporcionar información sobre sitios públicos y su infraestructura a la Comisión. Esto es esencial para la correcta inscripción en el Sistema Nacional.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 180 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodif...?

Las entidades deben asegurarse de que la información sobre sitios públicos sea precisa y se entregue en los plazos establecidos para evitar inconvenientes en la gestión de la infraestructura.

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