LMTR

Artículo 114. Plazo para convenios de interconexion

Los concesionarios deben suscribir un convenio de interconexión en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles tras la solicitud. Esto fomenta la colaboración.

plazoconvenioscolaboracion

Texto Legal

Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes con las de otros concesionarios para tal efecto, suscribirán un convenio en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Para tal efecto, la Comisión establecerá un sistema electrónico a través del cual las personas interesadas en interconectar sus redes, tramitarán entre sí las solicitudes de suscripción de los convenios respectivos. Los convenios de interconexión que suscriban los concesionarios deberán observar las condiciones mínimas de interconexión y tarifas que haya establecido la Comisión. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere celebrado el convenio correspondiente, la parte interesada deberá solicitar a la Comisión que resuelva sobre aquellas condiciones, términos o tarifas que no hayan sido determinadas y fijadas por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley, conforme al siguiente procedimiento: I. Cualquiera de las partes deberá solicitar a la Comisión la resolución del desacuerdo de interconexión dentro de los cuarenta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere concluido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo; II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Comisión deberá pronunciarse sobre la procedencia y admisión de la solicitud, en caso de considerarlo necesario podrá requerir al solicitante;

LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 16-07-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

III. Admitida la solicitud, la Comisión notificará a la otra parte, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere sido notificado del desacuerdo; IV. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión con o sin manifestaciones, acordará sobre la admisión de las pruebas que se hubieren ofrecido y ordenará su desahogo dentro de los quince días hábiles; V. Desahogadas las pruebas, la Comisión otorgará un plazo de dos días hábiles para que las partes formulen sus alegatos; VI. Una vez desahogado el periodo probatorio y hasta antes del plazo para que se emita resolución, si las partes presentan un convenio y lo ratifican ante la Comisión, se dará por concluido el procedimiento; VII. Concluido el plazo para formular alegatos, la Comisión con o sin alegatos, deberá emitir resolución en un plazo no mayor a treinta días hábiles; VIII. Emitida la resolución, la Comisión deberá notificarla a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes, y IX. La resolución que expida la Comisión se inscribirá en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación y la interconexión efectiva entre redes y el intercambio de tráfico deberá iniciar a más tardar dentro de los veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución o, en su caso, de la celebración del convenio respectivo. La solicitud de resolución sobre condiciones, términos y tarifas de interconexión que no hayan sido establecidas previamente por la Comisión, podrá solicitarse a la Comisión antes de que hubiere concluido el plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo si así lo solicitan ambas partes. En el caso de concesionarios cuyas redes se encuentren interconectadas y que con motivo de la terminación de la vigencia de sus convenios deban acordar nuevas condiciones de interconexión, éstos deberán establecer las condiciones, términos y tarifas que hayan sido fijadas por la Comisión y que se encuentren vigentes al momento de la celebración del convenio. En caso de que no exista acuerdo entre las partes sobre condiciones, términos o tarifas que no hayan sido previamente establecidas por la Comisión, éstas deberán presentar ante la Comisión, su solicitud de resolución sobre el desacuerdo de interconexión, a más tardar el 15 de julio de cada año, a fin de que resuelva, conforme al procedimiento administrativo previsto en el presente artículo, las condiciones de interconexión no convenidas, incluyendo las tarifas, antes del 15 de diciembre para que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el 1 de enero del siguiente año.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La agilidad en la firma de convenios es crucial para evitar retrasos en la interconexión, lo que puede impactar la calidad del servicio ofrecido.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 114 del LMTR?

Los concesionarios deben suscribir un convenio de interconexión en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles tras la solicitud. Esto fomenta la colaboración.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 114 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodif...?

La agilidad en la firma de convenios es crucial para evitar retrasos en la interconexión, lo que puede impactar la calidad del servicio ofrecido.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 114 del LMTR?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 114 LMTR desde tu celular