Este artículo proporciona definiciones esenciales para la interpretación de la Ley, incluyendo términos como Consejo Ciudadano y Medio público de radiodifusión. Estas definiciones son cruciales para la correcta aplicación de la normativa.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano del Sistema;
II. Contraloría: La Contraloría Interna del Sistema;
LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
III. Presidente: El titular de la Presidencia del Sistema;
IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Sistema;
V. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Sistema;
VI. Ley: La Ley del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano;
VII. Medio público de radiodifusión: La estación de radio o televisión de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, que opera mediante concesión, cuyo contenido programático se basa en la pluralidad política, cultural y social del país y que tiene por objeto promover la educación, los valores democráticos, el servicio social, la información veraz y objetiva y la participación ciudadana;
VIII. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. Secretario: El titular de la Secretaría de la Junta de Gobierno del Sistema, y
X. Sistema: El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Comprender estas definiciones es vital para la correcta interpretación de la Ley. Los profesionales deben asegurarse de aplicar estos términos de manera precisa en sus prácticas.
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Art. 1. Creación del Sistema Público de Radiodifusión
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Art. 3. Domicilio legal del Sistema
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