Se establecen disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigor de la Ley y la adecuación del Reglamento correspondiente. Esto es clave para la implementación efectiva de la normativa.
BIS; las fracciones IV, VI, VII, XIII y XIV del artículo 58; la fracción IV del artículo 59; las
fracciones I, II, V y VII del artículo 62; de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la
Ley del Servicio Exterior Mexicano, en tanto, continuará aplicándose en lo que no se oponga, las
disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano vigente.
TERCERO.- Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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CUARTO.- La Comisión de Personal tendrá un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para desarrollar los perfiles del personal temporal a que se refiere
el artículo 7 de la presente Ley.
QUINTO.- El Plan de Carrera, así como el modelo y metodología de las evaluaciones de desempeño
deberán emitirse en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto. Por lo que hace a las condiciones de ingreso y ascenso, así como las correspondientes a los
rangos de la rama técnico-administrativa, entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 2019, en
términos de lo que establezcan las disposiciones administrativas emitidas por la Secretaría y demás
disposiciones vinculadas.
SEXTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 5, se unificarán las plazas del rango Técnico
Administrativo “C” al rango de Técnico Administrativo “B”, denominándolos Agregado Administrativo “D”,
respetando los niveles salariales del rango de Técnico Administrativo “B” y se unificarán las plazas del
rango de Técnico Administrativo “A” al rango de Agregado Administrativo “C”, que conserva la
denominación y niveles salariales de Agregado Administrativo “C”.
Para efectos del apoyo económico complementario establecido en el artículo 55-BIS y sus transitorios,
se estará a lo ordenado en las disposiciones administrativas que para tal efecto emita la Secretaría.
SÉPTIMO.- Los Miembros del Servicio Exterior de carrera que a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto se encuentren en activo, tendrán derecho a recibir el apoyo económico complementario
a que se refiere el artículo 55-BIS a partir de los 70 años de edad, para lo cual deberán cumplir los
siguientes requisitos:
I. Se registren dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor de las disposiciones
administrativas que regulen el régimen previsto en el presente artículo, consintiendo expresamente en
realizar las aportaciones a su cargo conforme a lo siguiente:
a. Aportar el tope máximo de su sueldo básico al ahorro solidario previsto en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, si están sujetos al régimen de cuentas
individuales previsto en dicha Ley, o
b. Aportar la cantidad equivalente al tope del 2% máximo permitido en el ahorro solidario previsto en
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al Fondo de
Previsión Social a que se refiere el presente artículo, en caso de estar sujetos al régimen previsto en el
artículo décimo transitorio de dicha Ley.
Las personas que no se registren en el plazo antes referido no podrán registrarse posteriormente.
II. Se encuentren en activo en el Servicio Exterior al momento de cumplir los 70 años de edad, y
III. Obtengan previamente una pensión de vejez en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
El apoyo económico complementario a que se refiere el párrafo anterior se financiará de la siguiente
manera:
a) Con las aportaciones previstas en el artículo 55-BIS de la presente Ley, y
b) Con las aportaciones equivalentes al tope del 2% máximo previsto en la fracción I inciso b. del
presente artículo permitido en el Ahorro Solidario previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores del Estado efectuadas al Fondo de Previsión Social a que se refiere el
presente artículo, en caso de estar sujetos al régimen previsto en el artículo décimo transitorio de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las aportaciones referidas en el párrafo anterior se depositarán, individualizarán e invertirán en un
Fondo de Previsión Social contratado al efecto por la Secretaría con una administradora de fondos para
el retiro, elegida de conformidad con los procedimientos que se determinen en el Reglamento.
El apoyo económico complementario podrá acumularse a la renta vitalicia o retiro programado que, en
su caso, el miembro disfrute como pensión por vejez bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Asimismo, en caso de que los recursos acumulados en el Fondo de Previsión Social a su nombre
sean suficientes para contratar con la aseguradora de su elección un seguro de pensión que le otorgue
una renta vitalicia, que se actualice anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de
Precios al Consumidor, podrán disponer de dichos recursos y contratar con cargo a ellos la renta vitalicia.
Los miembros que reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo podrán optar por un
apoyo económico complementario a cargo del Gobierno Federal conforme a la tabla siguiente:
Los montos anteriores se actualizarán anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional
de Precios al Consumidor a partir del mes de febrero de 2019.
Los trabajadores que cumplan 65 años de edad o más tendrán derecho a recibir el cincuenta por
ciento de la cantidad correspondiente a su rango siempre que cumplan con los requisitos a que se
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refieren las fracciones I y III del presente artículo y se encuentren activos en el servicio al momento de
solicitar el apoyo económico complementario.
En el caso que el Miembro del Servicio Exterior opte por los apoyos económicos complementarios que
se reciban en los términos de la tabla anterior, los recursos acumulados a nombre del miembro en el
Fondo de Previsión Social serán transferidos al Gobierno Federal para el financiamiento del referido
apoyo.
En todo caso, el apoyo económico complementario se sujetará a lo establecido en esta Ley, su
Reglamento, las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría previa opinión favorable de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en las disposiciones administrativas que expida la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas según
corresponda, respectivamente.
En caso de que un Miembro del Servicio Exterior de carrera, no reúna los requisitos para disfrutar del
apoyo económico complementario en los términos del presente artículo, tendrá derecho a recibir, en una
sola exhibición, exclusivamente los recursos acumulados por las aportaciones realizadas por él. Las
aportaciones realizadas por el Gobierno Federal se transferirán a la Tesorería de la Federación.
El derecho previsto en el presente artículo será para los Miembros del Servicio Exterior que
corresponda y que hayan cumplido con los requisitos antes señalados, derecho que será intransferible
por causa alguna.
Los recursos que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente Decreto como
aportaciones al apoyo económico complementario a cargo del Gobierno Federal o la Secretaría, deberán
estar previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio correspondiente.
OCTAVO.- El Gobierno Federal pagará mensualmente a las personas que hubieran causado baja por
jubilación en términos de los artículos 53-BIS, fracción II, y 55 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano,
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, un apoyo económico complementario
equivalente al cincuenta por ciento de la pensión que estén recibiendo a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
El derecho previsto en el presente artículo será exclusivo de los Miembros del Servicio Exterior de
carrera que corresponda y que hayan cumplido con los requisitos antes señalados, derecho que será
intransferible por causa alguna.
NOVENO.- El apoyo económico complementario al que se refiere el artículo 55-BIS de la presente
Ley, también podrá otorgarse a servidores públicos que sin ser Miembros del Servicio Exterior de carrera,
se encuentren en activo y hayan sido nombrados Embajadores o Cónsules generales, así como que
hayan prestado sus servicios a la Secretaría por más de 15 años ininterrumpidos, cumplidos al momento
de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los criterios que al efecto emita la
Secretaría.
DÉCIMO.- Los procedimientos administrativos disciplinarios en trámite a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento en que se iniciaron, salvo aquéllas que resulten de beneficio para los Miembros del Servicio
Exterior sujetos a tales procedimientos.
Ciudad de México, a 22 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy
Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es fundamental estar al tanto de los plazos establecidos en los transitorios para asegurar que se cumplan las nuevas disposiciones sin contratiempos.
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