Este artículo establece las sanciones económicas que la Comisión podrá imponer por infracciones a la Ley, especificando los rangos de multas para diferentes tipos de infracciones.
Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión, a razón de días de salario, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a: Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) Las entidades financieras, así como las personas físicas y morales reguladas por esta Ley, que incumplan con las solicitudes de información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias les soliciten la Secretaría, el Banco de México y la Comisión, dentro de los plazos, condiciones y demás características que las mismas establezcan.
Igual sanción será aplicable a las entidades financieras, así como las personas físicas o morales reguladas por esta Ley que no cumplan con la entrega de información que conforme a las disposiciones aplicables tengan que presentar de manera periódica a la Secretaría, al Banco de México o a la Comisión, Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
b) Las personas morales mexicanas que en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, realicen oferta de valores en el extranjero, en contravención a lo establecido en el artículo 7, segundo párrafo, de esta Ley. Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) Los integrantes de los comités que ejerzan las funciones en materia de auditoría o prácticas societarias, que se abstengan de emitir opinión al consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles, sobre los asuntos a que se refieren las fracciones I, inciso a) y II, inciso a) del artículo 42 de esta Ley, así como los directores generales de ese tipo de sociedades que omitan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 44, fracciones IV y V, del presente ordenamiento legal. Igualmente, a los titulares de las áreas de finanzas y jurídica o sus equivalentes que incumplan con su obligación de revisar, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como suscribir los reportes a que se refiere el artículo 104 de esta Ley. Inciso reformado DOF 10-01-2014
d) Los consejeros y el director general de las sociedades anónimas bursátiles, que omitan dar a conocer al público inversionista su opinión con respecto del precio de la oferta y los conflictos de interés que tuvieren, así como la decisión que tomarán respecto de los valores de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101, segundo y tercer párrafos, de esta Ley.
e) Se deroga Inciso derogado DOF 10-01-2014
f) Se deroga Inciso derogado DOF 10-01-2014
g) Las personas relacionadas de una sociedad anónima cuyas acciones representativas del capital social se encuentren inscritas en el Registro, que omitan proporcionar los informes a que se refiere el artículo 110 de esta Ley.
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de carácter general establezca la Comisión, en contravención a lo establecido por los artículos 252 ó 259, segundo párrafo de esta Ley.
t) Las bolsas de valores y entidades financieras que participen en el sistema internacional de cotizaciones, que no adopten las providencias necesarias para que los valores que se operen a través de dicho sistema sean adquiridos exclusivamente por inversionistas institucionales o calificados, en contravención a lo establecido por el artículo 264, segundo párrafo de esta Ley.
u) Las personas autorizadas para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores que contravengan lo establecido en el artículo 308 de esta Ley.
v) Las contrapartes centrales de valores que no informen a sus deudores y acreedores recíprocos del cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, así como de las aportaciones que deban realizar y los excesos en las mismas, en contravención a lo establecido en el artículo 313 de esta Ley.
w) Las contrapartes centrales de valores que omitan dar a la Comisión, al Banco de México y a las personas que celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor o acreedor recíproco, el aviso respectivo, cuando dejen de asumir tal carácter respecto de alguno de éstos, en contravención con el artículo 311 de esta Ley.
x) Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores, que no den aviso a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que realicen modificaciones a la documentación necesaria para organizarse y operar como tales, en contravención a lo establecido en los artículos 254, último párrafo, 324, último párrafo, ó 335, último párrafo, de esta Ley, según se trate.
y) Los proveedores de precios que no comuniquen a la Comisión, el mismo día en que se acuerden, los cambios que lleven a cabo a los precios actualizados para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, en contravención a lo establecido en el artículo 328 de esta Ley.
z) Las instituciones calificadoras de valores que no revelen al público, a través de los medios que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, las calificaciones que realicen sobre valores inscritos en el Registro o a ser inscritos en el mismo, así como sus modificaciones y cancelaciones, en contravención con el artículo 339, primer párrafo, de esta Ley.
aa) A las emisoras o entidades que omitan establecer los lineamientos, políticas y mecanismos de control a que se refieren los artículos 366, tercer párrafo o 371 de esta Ley. Inciso adicionado DOF 10-01-2014
a) Las personas que difundan al público en general información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, sin la autorización respectiva, en contravención con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
b) Los miembros del consejo de administración de sociedades anónimas bursátiles, que:
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1. Omitan presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social, alguno de los informes a que se refieren los incisos a) a e) de la fracción IV del artículo 28, de esta Ley.
2. Se abstengan de determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes, así como de ordenar al director general su revelación al público cuando se trate de eventos relevantes, en contravención a las fracciones VII ó IX del artículo 28 de esta Ley.
3. Actúen con falta de diligencia al no revelar al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones, en contravención a la fracción II del artículo 32 de esta Ley.
La misma sanción se impondrá a quienes en contravención a lo dispuesto por dicho artículo, omitan informar a la bolsa de valores que corresponda, para su difusión al
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público, su intención o no de adquirir una influencia significativa en la sociedad anónima de la que haya adquirido acciones ordinarias.
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t) Las bolsas de valores que inviertan directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades nacionales o extranjeras del mismo tipo o que realicen funciones equivalentes a las de las instituciones para el depósito de valores o contrapartes centrales de valores, sin la autorización de la Comisión, en contravención a lo previsto por el artículo 251 del presente ordenamiento legal.
u) Las emisoras que no expidan y canjeen los títulos necesarios y, en su caso, los cupones respectivos, en contravención con lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 282 del presente ordenamiento legal.
v) Las emisoras que no cumplan frente a las instituciones para el depósito de valores, con las obligaciones a su cargo provenientes del ejercicio de los derechos patrimoniales señalados en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 288, de la presente Ley.
w) Las casas de bolsa e instituciones de crédito que no depositen en una institución para el depósito de valores, las acciones representativas del capital social de una contraparte central que sean de su propiedad, a fin de garantizar el pago puntual y oportuno de las obligaciones que dichas entidades tengan frente a la sociedad, en contravención con el artículo 303, tercer párrafo de esta Ley.
a) Las personas que hagan oferta pública de valores en territorio nacional sin que éstos estén inscritos en el Registro, en contravención con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
b) Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 9, 114, 159, 160, 234, 253, 272, 301, 322 ó 334 de esta Ley, sin contar con la autorización correspondiente.
c) Los miembros del consejo de administración de sociedades anónimas bursátiles que aprueben, sin contar con la previa opinión del comité respectivo, alguno de los asuntos previstos en la fracción III, incisos a), b) y c) del artículo 28 de esta Ley.
d) Los miembros y secretario del consejo de administración, así como los directivos relevantes de sociedades anónimas bursátiles que actúen con deslealtad o que obren ilícitamente en contra de la sociedad o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, en contravención a lo establecido en los artículos 34, párrafo primero, 35, 36 ó 46, fracciones II ó III, de esta Ley.
e) Los miembros del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría, de las sociedades anónimas bursátiles, que omitan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 42, fracción II, incisos e) y g), de esta Ley.
f) Las sociedades anónimas bursátiles que prevean en sus estatutos sociales cláusulas que establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones que otorguen el control de la sociedad, en contravención de lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.
g) Los accionistas que se encuentren presentes o deliberen en una operación en la que tengan un interés contrario al de la sociedad, en contravención al artículo 52 de esta Ley.
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aa) Las casas de bolsa que omitan depositar los recursos de un cliente en una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital social de una sociedad de inversión en instrumentos de deuda, en la cuenta del cliente respectivo, o bien invertirlos en reportos sobre valores gubernamentales, en contravención a lo establecido en el artículo 194 de esta Ley. Inciso adicionado DOF 10-01-2014
ab) Las casas de bolsa que omitan registrar en cuenta distinta de las que forman parte de su activo, los fondos y valores de clientes, en contravención a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley. Inciso adicionado DOF 10-01-2014
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ac) Las casas de bolsa y contrapartes centrales de valores que omitan abrir o no lleven contabilidades especiales, en contravención a lo establecido en los artículos 207 ó 314 de esta Ley, según corresponda. Inciso adicionado DOF 10-01-2014
a) Tratándose de infracciones a lo dispuesto en la fracción I del artículo 364 del presente ordenamiento legal, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación. Cuando no exista beneficio, multa entre el diez y cincuenta por ciento del importe de la operación.
Para el cálculo del beneficio se deberá aplicar alguno de los métodos que se describen a continuación, según sea el caso:
1. Si el infractor efectúa la operación contraria a aquélla que dio origen a la infracción, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere revelado la información que tenía el carácter de privilegiada, resultará de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones atendiendo al volumen correspondiente.
2. En el supuesto de que el evento relevante se refiera a la celebración de una oferta pública, resultará de la diferencia entre el precio de dicha oferta o aquél al cual el infractor hubiere realizado la operación contraria a aquélla que dio origen a la infracción, con anterioridad a la oferta, ponderada por el volumen correspondiente.
3. En los demás supuestos se tomará la diferencia entre el promedio aritmético de los precios de los valores correspondientes que den a conocer los proveedores de precios, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la información haya sido hecha del conocimiento del público y el del precio de la operación realizada atendiendo al volumen correspondiente.
b) Tratándose de infracciones a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 364 del presente ordenamiento legal, multa de 30,000 a 100,000 días de salario. Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) Tratándose de las infracciones a lo señalado en el artículo 365, párrafo primero de esta Ley, multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate. El beneficio será el que resulte de la diferencia entre los precios de una y otra operación, atendiendo al volumen de las mismas. En caso de no existir beneficio, la multa será por el importe de 10,000 a 100,000 días de salario. Inciso reformado DOF 10-01-2014
Si el beneficio obtenido es cuantificable, la multa a imponer podrá ser de una a dos veces dicho beneficio, más la cantidad que resulte de aplicar al mismo una tasa igual al promedio
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aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación, previsto de acuerdo a la información proporcionada por dichas sociedades a la Comisión y que para los efectos del presente artículo puede ser consultada en la página o en el portal electrónico de internet de la propia Comisión. Párrafo reformado DOF 10-01-2014
El cálculo del beneficio se obtendrá de la diferencia entre el precio del último hecho registrado en el mercado, previo al acto de manipulación, y aquél al que se celebren operaciones aprovechando el movimiento generado, multiplicando el diferencial obtenido por el volumen de estas últimas operaciones. En caso de que el beneficio derive de actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y sea cuantificable, el cálculo se realizará con base en el lucro obtenido en las mismas.
Por beneficio no cuantificable se entenderá todo privilegio, ventaja, provecho, prerrogativa o exención, presente o futuro, que se obtenga como resultado de la manipulación de mercado, en actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y que no pueda ser determinado en dinero.
Si dicha prestación no es cuantificable, se impondrá una multa de 10,000 a 100,000 días de salario.
a) Los intermediarios del mercado de valores que realicen intermediación respecto de valores que no cumplan con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
b) Las personas que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 9, 114, 159, 160, 225, 234, 253, 272, 301, 322 o 334 de esta Ley, sin contar con la concesión, autorización o registro correspondiente.
c) Las emisoras que no revelen eventos relevantes en términos de lo establecido en el artículo 105 del presente ordenamiento legal.
d) Las casas de bolsa que no cuenten con un sistema de remuneración en los términos previstos por el artículo 130 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este deriven.
e) Las entidades financieras o asesores en inversiones que coloquen, distribuyan o efectúen recomendaciones sobre valores objeto de una oferta pública sin sujetarse a los límites máximos establecidos por la Comisión, en términos del artículo 178 de esta Ley.
f) Las entidades financieras que incurran en alguna de las prohibiciones previstas en las fracciones III y IV del artículo 188 de la presente Ley.
g) Las entidades financieras o asesores en inversiones que emitan recomendaciones o efectúen operaciones no razonables en servicios asesorados en contravención a lo establecido en el artículo 189, párrafo tercero y fracciones I a III, de esta Ley.
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u) Las personas que incurran en la prohibición señalada en el artículo 370 Bis de esta Ley. Fracción reformada DOF 10-01-2014
VIII. Multa del 10 por ciento al 100 por ciento de la operación a las personas que estando obligadas a llevar a cabo una oferta pública de adquisición forzosa en términos de lo dispuesto por el artículo 98 de esta Ley, no la realicen, o bien, la lleven a cabo sin cumplir con los requisitos previstos en dicho precepto legal. Fracción adicionada DOF 10-01-2014
IX. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en esta Ley. Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Para efectos de lo previsto en las fracciones IV y V de este artículo, por beneficio se entenderá tanto el obtener una ganancia como el evitarse una pérdida.
Las sanciones que este artículo prevé para las sociedades anónimas bursátiles, accionistas, miembros y secretario del consejo de administración y directivos relevantes, serán igualmente aplicables a las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil, accionistas y demás personas que desempeñen alguno de los cargos señalados, cuando los preceptos legales objeto de la infracción les resulten aplicables.
La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las personas y entidades financieras a que se refiere la presente Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 6; 8; 9; 44, fracción V; 98; 104; 105; 106; 107; 114; 159; 160; 178; 188, fracciones III y IV; 189, párrafo tercero, fracciones I a III y párrafo cuarto; 190; 190 Bis y 190 Bis 1, cuando con ello se cause un daño; 191; 192; 196; 200, fracciones I, cuarto párrafo, y II, primer párrafo; 203; 205, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 208; 212, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente y del usuario, y II, inciso a) por operaciones no reportadas, así como fracción III, incisos e) y f); 224, último párrafo; 225; 234; 253; 272; 295; 301; 322; 334; 350, tercer párrafo; 351, primer párrafo; 357; 364; 368, 369 y 370 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Las multas a que se refiere esta Ley son independientes de las suspensiones, inhabilitaciones, cancelaciones, intervenciones y revocaciones que en su caso procedan.
A propuesta del presidente de la Comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno de la misma.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo genere un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
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Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es crucial para los profesionales del derecho entender los rangos de multas y las infracciones asociadas, ya que esto impacta directamente en la estrategia de defensa de sus clientes. La correcta interpretación de este artículo puede ayudar a mitigar sanciones.
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