LISSFAM

Artículo 127. Permanencia de familia tras fallecimiento

En caso de muerte del militar ocupante, la Junta Directiva puede autorizar permanencia de sus habitantes hasta 6 meses, bajo los terminos del contrato, con cuota de recuperacion que no exceda la que pagaba el difunto.

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Texto Legal

En caso de fallecimiento del militar ocupante de una casa, la Junta Directiva, tomando en consideración las circunstancias especiales que justifiquen y obliguen la permanencia en la misma de las personas que con él habitaron, podrá autorizar su permanencia en ella hasta por un periodo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de la muerte del militar, en los términos y condiciones del contrato, pagando una cuota de recuperación que fijará la Junta Directiva previas las investigaciones que ordene practicar; bajo el concepto, de que dicha cuota en ningún caso excederá a la que pagaba el militar.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Proporciona proteccion temporal a la familia del militar fallecido. Los contadores deben registrar adecuadamente estas cuotas de recuperacion y respetar el limite temporal de 6 meses.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 127 del LISSFAM?

En caso de muerte del militar ocupante, la Junta Directiva puede autorizar permanencia de sus habitantes hasta 6 meses, bajo los terminos del contrato, con cuota de recuperacion que no exceda la que pagaba el difunto.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 127 de la LEY del Instituto de Seguridad Social para las ...?

Proporciona proteccion temporal a la familia del militar fallecido. Los contadores deben registrar adecuadamente estas cuotas de recuperacion y respetar el limite temporal de 6 meses.

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