Multa a particulares por omitir Concentracion: 10,000 a 1,700,000 UDI (minimo 1% del monto no enterado). Por falsedad de datos: 27,000 a 700,000 UDI. Por negarse a datos: 2,700 a 27,000 UDI. Reincidencia duplica. Puede reducirse 50-70% antes de conclusión de vigilancia.
La Tesorería, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento, podrá imponer las multas que correspondan a los particulares que cometan las infracciones previstas en los artículos 56 y 57 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. Multa por el importe equivalente de 10,000 a 1,700,000 unidades de inversión, sin que la multa mínima pueda ser menor al 1% del monto que se haya dejado de concentrar o enterar, en cuyo caso se aplicará dicho porcentaje como mínimo, cuando se cometa la infracción prevista en el artículo 56, fracción I de esta Ley;
II. Multa por el importe equivalente de 27,000 a 700,000 unidades de inversión, cuando se cometa la infracción señalada en el artículo 56, fracción II de esta Ley, y
III. Multa por el importe equivalente de 2,700 a 27,000 unidades de inversión, cuando se cometan las infracciones previstas en las fracciones I y II del artículo 57 de esta Ley.
En caso de reincidencia, las multas mínimas y máximas aplicables serán del doble de las establecidas para la infracción que corresponda.
La determinación del monto de la multa se realizará tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, el monto del daño o perjuicio causado al erario federal y la gravedad de la infracción.
Tratándose de la infracción a que se refiere el artículo 56, fracción I de esta Ley, la Tesorería podrá reducir entre el cincuenta y el setenta por ciento el monto de la multa que corresponda, siempre que la infracción se subsane antes de que se notifique la conclusión del acto de vigilancia y no exista reincidencia.
En el caso de las infracciones a que se refiere el artículo 57, fracciones I y II de esta Ley, antes de aplicar la multa prevista en la fracción III de este artículo, la Tesorería apercibirá al particular de que se trate para que cumpla con el requerimiento correspondiente dentro de un término no menor a tres días hábiles ni mayor a treinta días hábiles o justifique las razones que le impidan dar cumplimiento al citado requerimiento.
Las multas que se impongan en términos de este Capítulo constituirán créditos fiscales a favor del erario federal y se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, por las Entidades Federativas o Municipios que hayan celebrado convenios de colaboración administrativa, a través del procedimiento administrativo de ejecución.
La aplicación de la multa a que se refiere este artículo no releva ni libera al infractor de cumplir la obligación que hubiere dejado de cumplir ni de las responsabilidades administrativas o penales en que incurran.
TRANSITORIOS
LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 30-12-2015 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación.
SEGUNDO.- Se abrogan la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, y la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1936.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
El Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones jurídicas derivadas de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga, seguirán vigentes en todo lo que no se opongan a la Ley de Tesorería de la Federación, hasta en tanto se expida el Reglamento de esta última o las disposiciones jurídicas que las sustituyan.
CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio o tramitación, salvo las solicitudes de autorización para ser Auxiliares, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley.
Los convenios, contratos, resoluciones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley y que se hayan celebrado o emitido conforme a la Ley que se abroga, continuarán surtiendo sus efectos, en lo que no se opongan a la presente Ley.
QUINTO.- Tratándose de los recursos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley que hayan sido entregados a la Tesorería con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, el sujeto que haya realizado la entrega deberá informar a la Tesorería el concepto o instrucción de destino o aplicación correspondiente, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
En caso de que la Tesorería no reciba la información señalada en el párrafo anterior, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el citado párrafo, aplicará al erario federal dichos recursos en el concepto que corresponda de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.
SEXTO.- Los recursos disponibles del Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga, deberán transferirse por la Tesorería a la Cuenta Corriente en el concepto que corresponda conforme a la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y se aplicarán a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación de acuerdo con lo previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SÉPTIMO.- Los procedimientos de transferencia de bienes que pasaron a propiedad del fisco federal que tenga a su cargo el Servicio de Administración Tributaria en su calidad de Auxiliar y se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán por parte de dicho órgano administrativo desconcentrado en su calidad de entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
OCTAVO.- Las referencias realizadas en leyes, reglamentos o en cualquier otra disposición jurídica a la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga se entenderán hechas a la presente Ley.
NOVENO.- La Tesorería de la Federación podrá disponer y transferir al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los bienes respecto de los cuales no se puede determinar la fecha de adjudicación o de la que legalmente pueda LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 30-12-2015 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
disponer la Tesorería de la Federación que recibió por cualquier título con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que por su naturaleza sean susceptibles de transferirse. Este plazo constituye una excepción a lo señalado en el artículo 6 ter de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
DÉCIMO.- Para efectos de esta Ley, la Procuraduría General de la República se entenderá comprendida en el concepto de Dependencia a que se refiere el artículo 2 de la misma, hasta en tanto entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas a la Fiscalía General de la República a que se refiere el Transitorio Décimo Sexto del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.
DÉCIMO PRIMERO.- Cuando en otras leyes, reglamentos, disposiciones de carácter general o cualquier otro instrumento normativo se haga referencia a los “servicios de tesorería”, se entenderá hecha a las “Funciones de tesorería” reguladas en la presente Ley, siempre y cuando dicha mención no se oponga a lo dispuesto en la misma.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Escalas de sanciones pecuniarias importantes. Minimo porcentual en Concentracion incentiva subsanacion temprana. Multas se recauda por SAT como credito fiscal. Oportunidad de reduccion antes de cierre de vigilancia es decisiva para estrategia de defensa.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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