Articulo derogado por reforma del 16 de febrero de 2018.
Se deroga. Artículo derogado DOF 16-02-2018
TRANSITORIOS
LEY DE PLANEACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del Artículo 6o. regirá a partir del año de 1984.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga la Ley sobre Planeación General de la República del 12 de julio de 1930 publicada en el Diario Oficial de la Federación de la misma fecha, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente.
ARTICULO CUARTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este Ordenamiento.
ARTICULO QUINTO.- Una vez publicada la presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá proceder a efectuar una revisión de las disposiciones legales que se encuentren vigentes en materia de planeación del desarrollo, a efecto de formular, de ser procedente, las iniciativas de reformas que resulten necesarias.
México D. F., a 29 de diciembre de 1982.- Mariano Piña Olaya, D. P.- Antonio Riva Palacio López,- S.P.- Hilda Anderson Nevárez de Rojas, D.S.- Silvia Hernández de Galindo,- S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- "Año del General Vicente Guerrero".- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman los artículos 2, párrafo primero y fracción III; 3; 8, párrafo segundo; 9, párrafo primero; 16, fracciones I y III; 17, fracciones I y II; 21, párrafo segundo; 27; 40, párrafo primero y 41 de la Ley de Planeación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, párrafo primero y fracción III; 3; 8, párrafo segundo; 9, párrafo primero; 16, fracciones I y III; 17, fracciones I y II; 21, párrafo segundo; 27; 40, párrafo primero y 41 de la Ley de Planeación para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de carácter legal que se contrapongan con el presente Decreto; y se dejan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo que lo contravengan.
TERCERO.- Hasta en tanto no se emitan las disposiciones reglamentarias correspondientes, se seguirán aplicando las vigentes a la fecha de entrada del presente Decreto en cuanto no se le contrapongan.
CUARTO.- El Ejecutivo Federal observará en la medida de lo posible las disposiciones del presente Decreto para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo presidencial 2000-2006; e instruirá a las dependencias de la administración pública centralizada y paraestatal, para que en la elaboración de los programas sectoriales respectivos a dicho periodo, se apliquen estrictamente los criterios de sustentabilidad a que se refiere el presente Decreto.
México, D.F., a 23 de abril de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se adiciona la Ley de Planeación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 9o. de la Ley de Planeación para quedar como sigue:
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. María de las Nieves García Fernández, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de abril de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Planeación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1, 6, 14, 15, 16, 20, 29 y el último párrafo del 34, se adiciona un tercer párrafo al artículo 20, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto; un artículo 20 Bis; y un segundo párrafo al artículo 37, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. María de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2011
Artículo Único.- Se reforman las fracciones III, V y VI del artículo 2o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 9o.; las fracciones II, VI y VII del artículo 14, y se adicionan una fracción VII al artículo 2o. y una fracción VIII al artículo 14 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Planeación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, fracciones IV, VI y VII; 3, segundo párrafo; 8, segundo párrafo; 21, segundo párrafo; 27, y 40, primer párrafo; y se adiciona una fracción VIII al artículo 2, todos de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los Estados deberán adecuar sus leyes de la materia conforme a lo dispuesto en este Decreto.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Se reforman los artículos 6o, tercer párrafo; 8o, primer párrafo; 9o, segundo párrafo; 11; 18; 19, primer párrafo; 29, segundo párrafo; y 40, primer párrafo, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, y se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley de Planeación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2015
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 21 Bis a la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Durante la presente Administración del Ejecutivo Federal, la política nacional de fomento económico se implementará a través del Programa para Democratizar la Productividad 2013 – 2018, aprobado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2013, sin perjuicio de que, en su caso, éste pueda modificarse en términos de la Ley de Planeación, previa opinión del Comité Nacional de Productividad.
Tercero.- El Comité Nacional de Productividad seguirá funcionando conforme a lo dispuesto en el Decreto por el que se establece el Comité Nacional de Productividad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2013, en tanto no se reforme el mismo, salvo en lo que dicho instrumento se oponga a la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.
Las designaciones de los integrantes del Comité Nacional de Productividad que se hayan realizado de conformidad con el Decreto antes señalado, se mantendrán en sus términos.
Cuarto.- Dentro de un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Comité Nacional de Productividad deberá, en su caso, hacer las adecuaciones correspondientes a sus lineamientos de operación, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.
Quinto.- La Secretaría enviará al Congreso de la Unión el primero de los informes semestrales a los que hace referencia el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional, a más tardar 60 días naturales después de haber concluido el primer semestre posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría contará con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para cumplir con lo establecido en el artículo 18, párrafo primero de la Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la Competitividad de la Economía Nacional.
Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.
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Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido en este Decreto.
México, D.F., a 19 de marzo de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y se reforma el Artículo 3o. de la Ley de Planeación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2016
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 3o. de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993 y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
TERCERO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán crear o adecuar todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento.
En el caso de la Ciudad de México, la Legislatura de la Ciudad de México, las autoridades del gobierno central y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes, deberán efectuar las adecuaciones legislativas y reglamentarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con las disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México una vez que entren en vigor.
CUARTO. En un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá reformar las disposiciones legales correspondientes con el objeto de ampliar las facultades de la Procuraduría Agraria, a fin de garantizar la procuración de la defensa de los derechos humanos vinculados al ordenamiento territorial.
QUINTO. En un plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se formularán, o adecuarán los planes y programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población mayores a cien mil habitantes, así como los planes nacional, estatales y metropolitanos, incluyendo todos los nuevos instrumentos de gestión a los que alude esta Ley, incluidos de manera primordial los instrumentos de participación democrática y ciudadana contenidos en el Título Décimo Primero de la Ley que se expide.
Los registros públicos de la propiedad, los catastros y el Registro Agrario Nacional estarán a lo señalado en los artículos 60, 111 y 112 del presente Decreto, una vez que sean adecuados los planes y programas mencionados en el párrafo anterior.
SEXTO. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el titular de la Secretaría, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberá convocar a la sesión de instalación del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Los gobiernos locales y municipales, convocarán en el mismo plazo a las sesiones de instalación de los Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano.
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SÉPTIMO. En un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los lineamientos para la integración y funcionamiento del Consejo Nacional.
OCTAVO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, expedirá los lineamientos en materia de equipamiento, infraestructura y vinculación con el entorno, a que se sujetarán las acciones de suelo financiadas con recursos federales, así como las de los organismos que financien vivienda para los trabajadores de acuerdo con el artículo 8, fracción IV de la presente Ley.
NOVENO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los criterios y lineamientos normativos para la delimitación territorial de las zonas metropolitanas y conurbaciones. Asimismo, en el mismo plazo, la Secretaría emitirá los lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados con las materias de interés metropolitano, cumplan con su objetivo, de acuerdo con los artículos 8, fracción XVI y 35 de la Ley que se expide.
DÉCIMO. En un plazo de seis meses, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano creará e iniciará las operaciones del sistema de información territorial y urbano de acuerdo al artículo 97 de la Ley que se expide.
DÉCIMO PRIMERO. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, establecerá los lineamientos para la certificación de especialistas en gestión territorial, que coadyuven y tengan una participación responsable en el proceso de evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y aplicación del presente ordenamiento, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley que se expide.
DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las legislaturas locales adecuarán sus códigos penales para que se configuren como delitos las conductas de los sujetos privados o públicos que promuevan o se beneficien con la ocupación irregular de áreas o predios de conformidad con los artículos 10, fracción XII y 118 de la Ley que se expide.
DÉCIMO TERCERO. En un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá adecuar las disposiciones legales para establecer las sanciones a quienes autoricen, ordenen, edifiquen o realicen obras de infraestructura y asentamientos humanos en zonas de riesgo.
DÉCIMO CUARTO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que incorpore el Subsistema Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbano.
DÉCIMO QUINTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se cubrirán con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Asimismo, las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas." LEY DE PLANEACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Planeación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2018
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o., fracciones III y actuales IV y V; 2o., primer párrafo, y fracciones II, III y IV; 4o.; 5o.; 6o.; 7o.; 9o.; 14, fracciones II, III, VII y VIII; 16, fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII; 17, fracciones II, III y IV; 18; 20, último párrafo; 21; 22, primer párrafo; 24; 25; 26; 27; 28; 29, primer párrafo; 30; 31; 32, quinto párrafo; 33; 34, fracciones II y IV; 40; 42, y 43; se adicionan los artículos 1o., con una fracción IV, recorriéndose las subsecuentes en su orden; 21 Ter, y 26 Bis, y se derogan la fracción VI del artículo 14 y el artículo 44, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La reforma al artículo 6o. entrará en vigor el 1o. de abril de 2018.
Asimismo, la reforma al primer párrafo del artículo 21 entrará en vigor el 1o. de octubre de 2024, por lo que el Presidente de la República que comience su mandato el 1o. de diciembre de 2018 enviará el Plan Nacional de Desarrollo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, a más tardar el último día hábil de abril del año siguiente a su toma de posesión.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión convocará, en caso de ser necesario, a un periodo extraordinario de sesiones de la Cámara de Diputados para que ésta apruebe dicho Plan, en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de que haya recibido el referido Plan por parte del Ejecutivo Federal.
Tercero.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá implementar un sistema informático para dar seguimiento a los avances de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el logro de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas, conforme lo previsto en el artículo 9o. de la Ley y en el reglamento de la misma.
Quinto.- Las Administraciones Públicas Federales correspondientes a los períodos 2018-2024 y 2024- 2030 podrán considerar en su contenido las estrategias para el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y sus metas, contenidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
Para efectos de lo anterior, en los procesos de elaboración de los proyectos de dichos planes se considerarán las propuestas que, en su caso, elabore el Consejo Nacional de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
Sexto.- Se derogan las disposiciones que sean contrarias a lo previsto en el presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y de la Ley de Planeación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 17, fracción I; 27 y 29, párrafo segundo y se adiciona al artículo 17, fracción I, el párrafo segundo, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2002.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos y de política pública que hagan mención a la Ley de Ciencia y Tecnología o a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se entenderán hechas a la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se entenderán hechas al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.
Sexto. En un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo Nacional expedirá las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere este ordenamiento legal, así como aquéllas necesarias para su cabal cumplimiento, en concordancia con su contenido.
Séptimo. Las atribuciones con que cuentan las unidades administrativas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y que en virtud de la presente ley deban ser modificadas, continuarán vigentes en términos de la normativa aplicable hasta que entren en vigor las nuevas disposiciones. Hasta que esto suceda, en caso de controversia y con el propósito de dar cumplimiento a los principios y reglas previstos en esta Ley, la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional definirá la distribución necesaria de facultades.
Octavo. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de conformidad con lo previsto en esta Ley, los poderes legislativos de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán emitir las disposiciones legales necesarias para armonizar su marco jurídico y regular las atribuciones de las autoridades locales, así como de los municipios y de las demarcaciones, en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
En caso de que, agotado el plazo señalado, no se hubieran emitido las disposiciones correspondientes, se aplicará la presente Ley de manera directa a las autoridades y Centros locales de Investigación.
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Noveno. Los procedimientos y actos jurídicos en general cuya tramitación haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que se encuentren pendientes de resolución, se atenderán de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento en que fueron iniciados.
Décimo. Las autoridades competentes deberán realizar las acciones necesarias para terminar anticipadamente los convenios y contratos que se opongan a la presente Ley, en beneficio del interés público.
Décimo Primero. El Consejo Nacional, las autoridades y las instancias competentes realizarán las gestiones necesarias para adecuar la normativa aplicable a los mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo a que se refiere esta Ley, en los términos que ésta prevé.
Décimo Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Sistema Integrado de Información sobre Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación se entenderán hechas al Sistema Nacional de Información.
Décimo Tercero. A las constancias de inscripción definitiva y cualquier otra que haya emitido el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el marco del Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas de conformidad con la Ley de Ciencia y Tecnología, únicamente se les reconocerá su vigencia hasta por un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Al término del plazo señalado en el párrafo anterior, sólo se reconocerá el registro que para el efecto se realice en el Sistema Nacional de Información.
Décimo Cuarto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Repositorio Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, se entenderán hechas al Repositorio Nacional en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Décimo Quinto. En un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos de Investigación previstos y regulados en las leyes que se abrogan conforme al transitorio segundo, aprobarán las modificaciones necesarias en su normativa para cumplir con los principios y reglas de esta Ley. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren realizado las modificaciones señaladas, el Consejo Nacional, a través de su Junta de Gobierno, quedará facultado para realizarlas directamente.
Décimo Sexto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, el Consejo Nacional y los Centros Públicos llevarán a cabo las gestiones necesarias para terminar anticipadamente los convenios de administración por resultados que hubieren celebrado el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación, respectivamente.
Asimismo, en un plazo igual, los Centros Públicos realizarán las gestiones necesarias para elaborar los Programas Institucionales a que se refiere esta Ley.
Décimo Séptimo. La entrada en vigor de esta Ley no afectará el régimen ni los derechos laborales de los trabajadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de los Centros Públicos de Investigación.
Décimo Octavo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, las instancias competentes deberán adecuar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a lo dispuesto en la presente Ley. A LEY DE PLANEACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
partir de dicha adecuación, se deberán expedir los instrumentos de planeación que correspondan, dentro de un plazo de ciento ochenta días.
Décimo Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se cubrirán con cargo al respectivo presupuesto aprobado del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (ahora Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías), así como de las entidades paraestatales reconocidas como Centros Públicos de Investigación, y demás entes de la Administración Pública Federal involucrados en la implementación de la presente Ley, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda y subsecuentes. Asimismo, cualquier modificación a su estructura orgánica se deberá realizar mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Vigésimo. Las legislaturas de las entidades federativas, en los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les compete en términos de la presente Ley.
Vigésimo Primero. Las entidades paraestatales reconocidas como Centros Públicos de Investigación con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto conservarán esa calidad y deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Ley.
Vigésimo Segundo. Los Centros Públicos sin estructura propia constituirán los órganos de gobierno, dirección, consulta y evaluación mencionados en la presente Ley, con apego a sus instrumentos de creación y la demás normativa que les resulte aplicable.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley General de Desarrollo Social; de la Ley General de Salud; de la Ley General de Educación; de la Ley del Seguro Social; de la Ley de Migración; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley de Planeación; de la Ley de Vivienda; de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley Federal del Derecho de Autor; de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026
Artículo Décimo Segundo.- Se reforman los artículos 2o., fracción VII; 8o., primer y segundo párrafos; 9o., primer párrafo; 26 Bis, fracción V y 37, primer párrafo, de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2001, así como todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entenderán referidas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Cuarto. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán llevar a cabo las adecuaciones legislativas y reglamentarias correspondientes y, en su caso, suscribir los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles.
Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se autorizarán ampliaciones para el presente ejercicio fiscal o subsecuentes.
Sexto. Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dispuestas en este Decreto, entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del Decreto publicado el 7 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se entenderán referidas a la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
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Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de enero de 2026.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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