LPTE

Artículo 100. Sanciones de fabricantes e importadores

Fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores incumplidores sobre informacion energetica de equipos son sancionados conforme a esta Ley, Ley Federal de Proteccion al Consumidor y normas aplicables.

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Texto Legal

Las sanciones a personas fabricantes, importadoras, distribuidoras y comercializadoras que cometan faltas administrativas con relación a la información sobre el consumo energético de equipos y aparatos, deben ser aplicadas de conformidad con la presente Ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor y las demás disposiciones aplicables. Transitorios Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Se abroga la Ley de Transición Energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015, y las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Tercero.- En tanto se emita la nueva regulación o se modifique la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas por la Secretaría con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continúan en vigor, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley de Transición Energética se entienden hechas en lo aplicable, a la Ley de Planeación y Transición Energética. Cuarto.- El Ejecutivo Federal debe expedir el Reglamento de esta Ley dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor. Quinto.- En tanto se expiden el Reglamento correspondiente la Secretaría tiene la facultad para ejercer las atribuciones que le otorga la presente Ley a partir de su entrada en vigor. Sexto.- La Secretaría de Energía dentro de un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley debe publicar en el Diario Oficial de la Federación, la Estrategia Nacional de Transición Energética, el Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico y el Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos. La Secretaría de Energía fijará como meta una participación mínima de energías limpias en la generación de energía eléctrica, la cual debe corresponder a las metas de largo plazo establecidas en la Ley General de Cambio Climático. Séptimo.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Fondo de Servicio Universal Eléctrico cambia de denominación a Fondo de Servicio Universal Energético, por lo cual debe continuar operando conforme a sus contratos de fideicomiso actual en tanto se actualice la normatividad aplicable y en demás disposiciones que no se opongan a la presente Ley. Octavo.- El Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía debe seguir operando conforme a sus contratos de fideicomiso actual en tanto se actualice la normatividad aplicable. De igual manera el Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones generales aplicables a la administración y operación de los apoyos para las actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en materia de hidrocarburos y de sustentabilidad energética, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2021 y los lineamientos que se derivan de este acuerdo siguen vigentes, sin perjuicio de que puedan ser adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO SEXTO A ARTÍCULO DÉCIMO.- …….. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.

LEY DE PLANEACIÓN Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 18-03-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de marzo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo consolida competencia entre CONUEE y PROFECO. Empresas fabricantes deben cumplir simultaneamente con normas de eficiencia energetica y proteccion al consumidor; los asesores deben asegurar alineacion total entre informacion técnica, etiquetado y propaganda comercial.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 100 del LPTE?

Fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores incumplidores sobre informacion energetica de equipos son sancionados conforme a esta Ley, Ley Federal de Proteccion al Consumidor y normas aplicables.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 100 de la LEY de Planeación y Transición Energética?

Este articulo consolida competencia entre CONUEE y PROFECO. Empresas fabricantes deben cumplir simultaneamente con normas de eficiencia energetica y proteccion al consumidor; los asesores deben asegurar alineacion total entre informacion técnica, etiquetado y propaganda comercial.

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