LSAR

Artículo 42 bis. Comité de riesgos

Las sociedades de inversión deben contar con un comité de riesgos que administre y vigile las operaciones conforme a políticas aprobadas. Esto es esencial para la gestión de riesgos.

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Texto Legal

Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de riesgos, el cual tendrá por objeto administrar los riesgos a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de sus operaciones se ajuste a los límites, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por su consejo de administración.

La composición de este comité deberá ser determinada por la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En todo caso deberán ser integrantes del mismo un consejero independiente y uno no independiente de la sociedad de inversión de que se trate, los cuales no deberán ser miembros del comité de inversión de la misma sociedad de inversión, y el director general de la administradora que opere a la sociedad de inversión. Artículo adicionado DOF 10-12-2002

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La implementación de un comité de riesgos efectivo puede prevenir pérdidas significativas. Las administradoras deben asegurarse de que los miembros del comité estén bien capacitados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 42 bis del LSAR?

Las sociedades de inversión deben contar con un comité de riesgos que administre y vigile las operaciones conforme a políticas aprobadas. Esto es esencial para la gestión de riesgos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 42 bis de la LEY de los Sistemas de Ahorro para el Retiro?

La implementación de un comité de riesgos efectivo puede prevenir pérdidas significativas. Las administradoras deben asegurarse de que los miembros del comité estén bien capacitados.

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