LEPEPM

Artículo 35. Incumplimiento deber diligencia

Incumplen deber de diligencia: faltar injustificadamente a sesiones, no revelar o falsear informacion relevante, e incumplir obligaciones legales.

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Texto Legal

Las personas integrantes del Consejo de Administración incumplen su deber de diligencia por cualquiera de los siguientes supuestos: I. Faltar o abandonar, sin causa justificada a juicio del Consejo de Administración, las sesiones de éste, o a las de los comités de los que formen parte; II. No revelar, hacerlo de manera parcial o falsear, al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información relevante que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dichos órganos, salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar confidencialidad o reserva de esta y que dicha reserva no constituya un conflicto de interés con Petróleos Mexicanos o sus empresas filiales, y III. Incumplir los deberes que les impone esta Ley o las demás disposiciones aplicables.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Deber de diligencia es estandar objetivo. Falta a 3+ sesiones consecutivas o menos 75% anual es causa de remocion (Art. 39). No revelacion de informacion relevante es grave salvo si hay obligacion legal de confidencialidad que no genere conflicto.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 35 del LEPEPM?

Incumplen deber de diligencia: faltar injustificadamente a sesiones, no revelar o falsear informacion relevante, e incumplir obligaciones legales.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 35 de la LEY de la Empresa Pública del Estado, Petróleos...?

Deber de diligencia es estandar objetivo. Falta a 3+ sesiones consecutivas o menos 75% anual es causa de remocion (Art. 39). No revelacion de informacion relevante es grave salvo si hay obligacion legal de confidencialidad que no genere conflicto.

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