LIC

Artículo 64 Bis. Regulacion de sistemas de pensiones

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede establecer reglas para la organización de sistemas de pensiones complementarios en instituciones de crédito.

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Texto Legal

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de crédito se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social. Artículo adicionado DOF 04-06-2001

CAPITULO III De las Operaciones Activas

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las instituciones deben estar al tanto de las disposiciones que regulan sus sistemas de pensiones para asegurar el cumplimiento normativo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 64 Bis del LIC?

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede establecer reglas para la organización de sistemas de pensiones complementarios en instituciones de crédito.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 64 Bis de la LEY de Instituciones de Crédito?

Las instituciones deben estar al tanto de las disposiciones que regulan sus sistemas de pensiones para asegurar el cumplimiento normativo.

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