Los creditos se extinguen en la parte no dispuesta al entrar en liquidacion. Los medios de disposicion se cancelan y los pagos posteriores no generan derecho a nueva disposicion.
Las operaciones activas de las instituciones de banca múltiple se sujetarán a lo que se señala a continuación, a partir de la fecha en que éstas entren en estado de liquidación:
I. Los créditos se extinguirán en la parte de la que no hubieren dispuesto los acreditados, sin perjuicio de la validez de los demás términos y condiciones que correspondan;
II. Tratándose de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, los pagos, totales o parciales, realizados por los acreditados con posterioridad a la fecha a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no darán derecho a éstos para disponer del saldo que resulte a su favor, el cual se extinguirá en cada fecha de pago, y
III. Todos los medios para la disposición de créditos se tendrán por cancelados.
No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Articulo critico para liquidaciones: establece que creditos de apertura en cuenta corriente se extinguen en lo no dispuesto y pagos posteriores no permiten nueva disposicion. Excepcion importante: operaciones transferidas conforme articulos 194 o 197 no se afectan.
Anterior
Art. 172. Tratamiento de obligaciones pasivas
Siguiente
Art. 174. Contratos de arrendamiento en liquidacion
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo