La CNBV puede ordenar cierre de oficinas y sucursales cuando se determine intervencion o a solicitud del IPAB para metodos de resolucion. Requiere acuerdo de Junta de Gobierno de CNBV y opinion favorable del IPAB.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple cuando se determine la intervención a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, o cuando se lo solicite el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en virtud de los métodos de resolución que sea necesario aplicar conforme a lo previsto en esta Ley.
Para efecto de lo señalado en el presente artículo, se requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la opinión favorable del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Artículo reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014
TÍTULO SÉPTIMO De la Protección de los Intereses del Público Denominación del Título reformada DOF 06-07-2006. Título reubicado con denominación reformada DOF 10-01-2014
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Capítulo derogado DOF 28-04-1995. Capítulo adicionado y reubicado con denominación reformada DOF 10-01-2014
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo da poder ejecutivo inmediato a la CNBV para paralizar operaciones. La coordinacion con IPAB es mandatoria y debe documentarse formalmente antes de implementar cierres.
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Art. 142. Confidencialidad de informacion de operaciones
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