LIC

Artículo 114 Bis. Reducción de penas por reparación de daño

Las penas establecidas en la Ley se reducirán a un tercio si se comprueba la reparación del daño causado. Este artículo es fundamental para entender las implicaciones de las sanciones en el ámbito bancario.

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Texto Legal

Las penas previstas en esta Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado. Artículo adicionado DOF 06-02-2008

Artículo 114 Bis 1.- Será sancionado con prisión de cinco a diez años, quien:

I. Altere, oculte, falsifique, destruya, registre u omita registrar en la contabilidad de una institución de banca múltiple, información, con la intención de que dicha contabilidad, no refleje que la institución de banca múltiple de que se trate, se encuentra en el supuesto de extinción de capital, de conformidad con el artículo 226 de esta Ley, o

II. Al que realice algún acto, que cause la extinción de capital de una institución de banca múltiple o agrave la situación financiera de una institución que se encuentre en dicho supuesto.

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

En los casos previstos en las fracciones anteriores se procederá siempre y cuando la institución de banca múltiple haya sido declarada en liquidación judicial de conformidad con el artículo 231 de esta Ley.

El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 114 Bis 2.- Será sancionado con prisión de uno a nueve años al que por sí o por medio de otra persona realice actos tendientes para que se reconozca un crédito inexistente o por cuantía superior a la efectivamente adeudada por la institución de banca múltiple en el procedimiento de liquidación judicial a que se refiere el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 114 Bis 3.- Serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años los funcionarios o empleados de las instituciones de banca múltiple cuya autorización para organizarse y operar como tal haya sido revocada y se encuentre en proceso de liquidación o liquidación judicial de conformidad con la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley, que con el objeto de ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados:

I. Omitan registrar en los términos a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o

II. Alteren, oculten, falsifiquen o destruyan registros o documentos. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 114 Bis 4.- Será sancionada con prisión de tres a doce años la persona que a sabiendas de que una institución de banca múltiple caerá en el supuesto de extinción de capital a que se refiere el artículo 226 de esta Ley, realice actos que sean declarados nulos de conformidad con el artículo 261 de la presente Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 114 Bis 5.- Cuando el liquidador o el liquidador judicial a que se refiere el Título Séptimo de esta Ley, en el ejercicio de sus funciones, encuentre elementos que permitan presumir la existencia de alguno o algunos de los delitos previstos en los artículos 114 Bis 1 a 114 Bis 4 de esta Ley, deberá informar a las autoridades competentes para que procedan en el ámbito de sus atribuciones.

En los delitos a que hace referencia el párrafo anterior, el liquidador o el liquidador judicial deberá proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades competentes. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 114 Bis 6.- Los delitos a que hacen referencia los artículos 114 Bis 1, 114 Bis 2, 114 Bis 3 y 114 Bis 4 de esta Ley, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión de la liquidación o liquidación judicial, según corresponda, y sin perjuicio de su continuación.

Las decisiones del juez que conoce de la liquidación judicial no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación para perseguir los delitos previstos en el párrafo anterior. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es importante que las instituciones de crédito implementen mecanismos para la reparación de daños, ya que esto puede influir en la reducción de penas en caso de sanciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 114 Bis del LIC?

Las penas establecidas en la Ley se reducirán a un tercio si se comprueba la reparación del daño causado. Este artículo es fundamental para entender las implicaciones de las sanciones en el ámbito bancario.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 114 Bis de la LEY de Instituciones de Crédito?

Es importante que las instituciones de crédito implementen mecanismos para la reparación de daños, ya que esto puede influir en la reducción de penas en caso de sanciones.

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