Este artículo indica que las disposiciones sobre plazos no se aplican a las funciones de supervisión e inspección de las autoridades. Esto establece un marco claro para la actuación de las autoridades en su rol de supervisión.
No se les aplicará lo establecido en los artículos 94 a 96 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto por el que se expide la Ley de Sociedades de Inversión, entrará en vigor seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 61 y sexto transitorio, cuya vigencia iniciará a partir de la publicación respectiva, para los efectos establecidos en este último artículo.
Lo dispuesto en los artículos 94 a 97 entrará en vigor el 1 de enero del año 2002.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley de Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, y se derogan los incisos m) y n) del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera.
TERCERO. Las sociedades de inversión que tengan dividido su capital fijo en dos o más clases de acciones, contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para convertir dichas acciones en una sola serie accionaria, sin que para ello requieran del acuerdo de asamblea de accionistas, así como para realizar el canje respectivo conforme a lo siguiente:
I. El canje se formalizará a petición que realice la sociedad de inversión, a la institución para el depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje;
II. Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado que las acciones canjeadas;
III. No se considerará que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique cambio del titular de las acciones, y
IV. Para efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será el que corresponda a las acciones canjeadas.
CUARTO. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades valuadoras previamente autorizadas, deberán cumplir con lo establecido en este Decreto, una vez iniciada su vigencia.
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Las sociedades de inversión que a la entrada en vigor de este Decreto, efectúen modificaciones a sus prospectos de información al público inversionista, a fin de ajustarse a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante el presente Decreto, podrán dar a conocer dichas modificaciones, por conducto de su sociedad operadora o de las personas que les presten servicios de distribución de acciones y a través de medios de comunicación masiva, sin necesidad de cumplir con alguna otra formalidad.
QUINTO. En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicta las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. Los nombramientos de consejeros, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las sociedades de inversión y operadoras de sociedades de inversión, que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, se encuentren en proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante este Decreto, contando esas sociedades con un plazo de treinta días hábiles a partir de dicha fecha, para manifestar a la citada Comisión que han llevado a cabo la verificación a que se refiere dicho artículo.
México, D.F., a 28 de abril de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 91 de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO SEPTIMO. Se reforma el artículo 91, fracción I de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
FONDOS DE INVERSIÓN
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Se REFORMAN la denominación de la Ley de Sociedades de Inversión para quedar como “Ley de Fondos de Inversión” y los Artículos 1, primer párrafo; 2; 3, segundo párrafo; 5; 6; 7, primero y último párrafos; 8; 9, primer párrafo, fracciones I, V, VII y VIII, y párrafos segundo y tercero; 10 a 14; 15, primer párrafo, fracciones I a IV, y párrafos segundo a quinto; 16, primer párrafo; 17; 18, primer párrafo, fracciones II y IV; 21 a 31; 32, primer párrafo, fracciones I a IV y VI a VIII, y segundo párrafo; 33, primer párrafo; 34 a 37; 38; 39, fracciones I y II, así como segundo y actual tercer párrafos; 40 a 55; 56, segundo y último párrafos; 58; 59; 60, primer párrafo; 61, primer párrafo y cuarto párrafo fracción I; 62 fracción I; 63, primer párrafo; 65, último párrafo; 66; 68 a 70; 72 a 74; 75, primer párrafo; 76, primer párrafo; 77; 78; 79; 80, primer párrafo, segundo párrafo fracciones I a VIII y X a XIV, y penúltimo párrafo; 81; 82, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, III, V, VI y VII; 83, primer párrafo, fracciones III y V a VII; 84, primer y segundo párrafos; 85, 86, fracciones I y III a XIII; 87 a 89; 90, primer párrafo y fracción I; 91, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo a décimo; 92; 93; 94, segundo párrafo y 95, se ADICIONAN un Título I a denominarse “Disposiciones Preliminares” con un Capítulo Único que comprenderá los Artículos 1 a 7; un Título II a denominarse “De los fondos de inversión” con el Capítulo Primero a denominarse “De la constitución” que comprenderá los Artículos 8 a 9; con el Capítulo Segundo a denominarse “De la organización” que comprenderá de los Artículos 10 a 14; con el Capítulo Tercero a denominarse “Del capital social y derechos de los accionistas” que comprenderá de los Artículos 14 Bis a 14 Bis 3; con el Capítulo Cuarto a denominarse “De la fusión y escisión” que comprenderá de los Artículos 14 Bis 4 a 14 Bis 8; con el Capítulo Quinto a denominarse “De la disolución, liquidación y concurso mercantil” que comprenderá de los Artículos 14 Bis 9 a 14 Bis 17; con el Capítulo Sexto a denominarse “De la operación de los fondos de inversión” que comprenderá de los Artículos 15 a 21; con el Capítulo Séptimo a denominarse “De los fondos de inversión de renta variable” que comprenderá los Artículos 22 y 23; con el Capítulo Octavo a denominarse “De los fondos de inversión en instrumentos de deuda” que comprenderá los artículos 24 y 25; con el Capítulo Noveno a denominarse “De los fondos de inversión de capitales” que comprenderá de los Artículos 26 a 29; con el Capítulo Décimo a denominarse “De los fondos de inversión de objeto limitado” que comprenderá los Artículos 30 y 31; un Título III a denominarse “De la prestación de servicios a los fondos de inversión” con el Capítulo Primero a denominarse “Generalidades” que comprenderá los Artículos 32 a 38; con el Capítulo Segundo a denominarse “De la administración de activos” que comprenderá los Artículos 39 a 39 Bis 5; con el Capítulo Tercero a denominarse “De la distribución” que comprenderá de los Artículos 40 a 43; con el Capítulo Cuarto a denominarse “De la valuación” que comprenderá de los Artículos 44 a 47; con el Capítulo Quinto a denominarse “De la calificación” que comprenderá el Artículo 48; con el Capítulo Sexto a denominarse “De la proveeduría de precios” que comprenderá los Artículos 49 y 50; con el Capítulo Séptimo a denominarse “Del depósito y custodia” que comprenderá el Artículo 51; con el Capítulo Octavo a denominarse “De los servicios administrativos” que comprenderá el Artículo 51 Bis; con el Capítulo Noveno a denominarse “De los servicios Fiduciarios” que comprenderá del Artículo 51 Bis 1 al 51 Bis 8; un Título IV a denominarse “Disposiciones Finales” con el Capítulo Primero a denominarse “Disposiciones Generales” que comprenderá de los Artículos 52 a 61 Bis; con el Capítulo Segundo a denominarse “De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior” que comprenderá de los Artículos 62 a 75; con el Capítulo Tercero a denominarse “De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia” que comprenderá de los Artículos 76 a 81 Bis; con el Capítulo Cuarto a denominarse “De la fusión y escisión” que comprenderá de los Artículos 81 Bis 1 a 81 Bis 3; con el Capítulo Quinto a denominarse “De la revocación y de los procedimientos administrativos” con una Sección I a denominarse “De la revocación” que comprenderá de los Artículos 81 Bis 4 a 83 Bis 5, así como con una Sección II a denominarse “De los procedimientos administrativos” que incluye el Apartado A, a denominarse “Disposiciones preliminares” que comprenderá de los Artículos 84 a 84 Bis 1, el Apartado B a denominarse “De la imposición de sanciones LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
administrativas” que comprenderá de los Artículos 85 a 86 Bis 2, el Apartado C a denominarse “De los programas de autocorrección” que comprenderá de los Artículos 86 Bis 3 a 86 Bis 6, el Apartado D a denominarse “Del recurso de revisión” que comprenderá de los Artículos 87 a 87 Bis 1, el Apartado E a denominarse “De las notificaciones” que comprenderá de los Artículos 87 Bis 2 a 87 Bis 14, y el Apartado F a denominarse “De los delitos” que comprenderá de los Artículos 88 a 93; con el Capítulo Sexto a denominarse “Disposiciones comunes” que comprenderá de los Artículos 94 a 97; los Artículos 3, con un último párrafo; 5 Bis; 8 Bis; 8 Bis 1; 9, con las fracciones IX a XV y con los párrafos cuarto a séptimo; 14 Bis a 14 Bis 17; 32, con los párrafos penúltimo y último; 33, con un párrafo cuarto, recorriéndose el actual párrafo cuarto en su orden para quedar como quinto párrafo, así como los párrafos sexto y séptimo; 34 Bis a 34 Bis 5; 37 Bis; 39, con las fracciones III y IV, los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose los párrafos de dicho artículo en su orden y según corresponda; 39 Bis a 39 Bis 5; 40 Bis a 40 Bis 4; 47 Bis a 47 Bis 3; 51 Bis; 55 Bis a 55 Bis 2; 56 Bis y 56 Bis 1; 61 con un último párrafo; 61 Bis; 77 Bis; 77 Bis 1; 79 Bis; 80 Bis; 80 Bis 1; 81 Bis a 81 Bis 4; 82, con las fracciones VIII y IX; 82 Bis; 83, con las fracciones VIII a XI; 83 Bis a 83 Bis 5; 84, con los párrafos sexto que incluye las fracciones I a IV, y octavo, recorriéndose los párrafos de dicho artículo en su orden y según corresponda; 84 Bis y 84 Bis 1; 86, con la fracción XIII recorriéndose la actual fracción XIII para ser XIV, y un último párrafo; 86 Bis a 86 Bis 6; 87 Bis a 87 Bis 14; 90 Bis; 91, tercer párrafo con los literales e y f y cuarto a sexto, recorriéndose los subsecuentes en su orden; y se DEROGAN los actuales Capítulo Primero denominado “Disposiciones Generales”; Capítulo Segundo denominado “De las Sociedades de Inversión de Renta Variable”; Capítulo Tercero denominado “De las Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda”; Capítulo Cuarto denominado “De las Sociedades de Inversión de Capitales”; Capítulo Quinto denominado “De las Sociedades de Inversión de Objeto Limitado”; Capítulo Sexto denominado “De la Prestación de Servicios a las Sociedades de Inversión” con las Secciones I a VII; Capítulo Séptimo denominado “Disposiciones Comunes”; Capítulo Octavo denominado “De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior”; Capítulo Noveno denominado “De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia”; Capítulo Décimo denominado “De la Revocación de las Autorizaciones y de las Sanciones”; Capítulo Undécimo denominado “Disposiciones Finales”; los Artículos 19; 20; 39, último párrafo; 75, segundo párrafo; 80, último párrafo; 82, fracción II segundo párrafo y fracción IV; 84, cuarto y quinto párrafos; 86, fracción II de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las sociedades de inversión autorizadas en términos de las disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del propio Decreto para solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización de la reforma a sus estatutos sociales que contenga las cláusulas previstas en este Decreto aplicables a los fondos de inversión, por cuanto a las funciones de administración, conducción de los negocios y vigilancia de los fondos de inversión, así como derechos de los accionistas. En la solicitud, dichas sociedades de inversión deberán adjuntar la información de su socio fundador indicando los datos relativos a su autorización para constituirse como sociedad operadora de fondos de inversión.
Hasta en tanto las sociedades de inversión obtengan la autorización para su transformación en fondos de inversión, les resultarán aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de dieciocho meses para resolver sobre la transformación de las sociedades de inversión en fondos de inversión conforme a este Decreto; dicho plazo computará a partir de que las sociedades anónimas respectivas presenten la solicitud correspondiente. LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
La autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se entenderá hecha para la transformación de las sociedades de inversión en fondos de inversión, y en el oficio correspondiente, la propia Comisión deberá notificar al Registro Público del Comercio los datos de aquellas que hayan sido transformadas en fondos de inversión, indicando que estos últimos no requerirán de inscripción ante dicho Registro, en virtud de lo previsto por el primer y segundo párrafos del artículo 8 Bis que se adiciona mediante este Decreto. Igualmente, deberá notificar a las instituciones para el depósito de valores autorizadas conforme a las disposiciones aplicables, que las acciones de los fondos de inversión autorizados no requerirán ser depositadas en una institución para el depósito de valores, en atención a las reformas contenidas en el presente Decreto.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgue su autorización para la transformación en fondos de inversión, en términos del presente artículo transitorio a aquellas sociedades de inversión que gocen de autorización para operar como tales, esta última autorización quedará sin efectos por ministerio de Ley sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto por la propia Comisión.
Las sociedades anónimas deberán entregar a la sociedad operadora de sociedades de inversión que le proporcione los servicios de administración de activos, a más tardar al día siguiente al de la obtención de su autorización para transformarse en fondos de inversión, los libros de la sociedad primeramente referida.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá realizar comentarios u observaciones a la referida documentación a fin de que se ajuste a lo previsto por el presente Decreto.
Las sociedades que no obtengan la autorización para su transformación en fondos de inversión o bien no hayan presentado la solicitud correspondiente en el plazo indicado, entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
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fecha en que se les haya notificado la transformación. Lo dispuesto en este artículo, será aplicable inclusive tratándose de aquellas sociedades de inversión cerradas.
V. A los fondos de inversión que se hayan transformado, les será aplicable el concepto de reincidencia a que alude el artículo 84, fracción III, inciso b) contenido en este Decreto, cuando hubieren cometido violaciones a la Ley de Sociedades de Inversión durante el periodo que abarca el concepto de reincidencia.
VI. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión tendrán un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con lo previsto en el mismo.
VII. Las personas físicas que a la entrada en vigor de este Decreto cuenten con la autorización para operar en bolsa, para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores o de acciones de sociedades de inversión, se entenderán por acreditadas, según corresponda, para actuar en términos de los artículos 35 de la Ley de Sociedades de Inversión que se reforma mediante el presente Decreto, hasta en tanto dicha autorización siga vigente.
VIII. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México emitan las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en la misma.
IX. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
X. Las referencias que en otras Leyes, reglamentos o disposiciones se hagan respecto de la Ley de Sociedades de Inversión; las sociedades de inversión; las sociedades operadoras de sociedades de inversión; las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, se entenderán efectuadas a la Ley de Fondos de Inversión, los fondos de inversión; las sociedades operadoras de fondos de inversión; las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, respectivamente.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
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México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia Mercantil. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 79 de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía contará con el plazo de un año contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis y 600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Tercero. Las disposiciones previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.
México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Cuadragésimo Tercero.- Se reforma la fracción I del artículo 55 de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de Fondos de Inversión. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2023
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 1, párrafo segundo; 5 Bis, párrafo segundo; 6, fracción IV; 11, fracción IV; 14, párrafo segundo; 14 Bis 2, segundo párrafo; 15, párrafo segundo; la denominación del Título Segundo, Capítulo Décimo, para quedar como “De los fondos de inversión de cobertura”; 30; 31; 32 párrafo tercero; 34 Bis 2, fracción V; 39, párrafo tercero; 44, párrafo segundo; 45, párrafo segundo; 53, párrafo primero; 60, párrafo primero; 77 Bis 1, párrafo primero; 86, fracción VIII; 88, párrafo primero; 89; 90, párrafo primero; 90 Bis; y se adicionan los artículos 15, con un párrafo tercero, recorriendo los subsecuentes en su orden; 30 Bis; 39 Bis 6; de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:
………
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN
Primero.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá emitir las Disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto en un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir del siguiente de su entrada en vigor.
Segundo.- El Banco de México deberá emitir las Disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto en un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir del siguiente de su entrada en vigor.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de noviembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en materia de procedimiento administrativo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
Artículo Octavo.- Se reforman los artículos 81, párrafo primero; 82 Bis; y 84, párrafo sexto, fracción I; se adicionan los artículos 81, con un párrafo cuarto; 84, con un párrafo noveno, recorriéndose el subsecuente; 84 Bis, con los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose los subsecuentes, y un último; y 87, con un párrafo último, de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Décimo Cuarto.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 84 Bis de la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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