LFI

Artículo 80. Facultades de supervisión de la Comision

La Comisión tiene facultades de supervisión sobre los fondos de inversión y las instituciones que les presten servicios. Esto incluye la revisión de estados financieros y la regulación de sus operaciones.

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Texto Legal

La Comisión contará con facultades de supervisión, en términos de su Ley, respecto de los fondos de inversión, las personas que les presten servicios conforme a lo señalado en el artículo 32 de esta Ley, así como de las instituciones de seguros en cuanto a las actividades que estas realicen en materia de distribución de acciones de fondos de inversión. Las personas a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la información y documentación que deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, deberán presentar la información y documentación que esta les requiera, dentro de los plazos, condiciones y demás características que la Comisión establezca, para poder cumplir con sus facultades de supervisión, dentro del ámbito de las disposiciones aplicables. Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Asimismo, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión podrá:

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I.Dictar normas en materia de registro contable aplicables a los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, así como disposiciones de carácter general conforme a las cuales los fondos de inversión, por conducto de las sociedades operadoras y distribuidoras, deberán dar a conocer al público la composición de los activos integrantes de su patrimonio; Fracción reformada DOF 10-01-2014

II.Revisar los estados financieros de los fondos de inversión, de las sociedades operadoras, de las sociedades distribuidoras y de las sociedades valuadoras, así como en su caso, ordenar su difusión en los términos del artículo 77, segundo párrafo de esta Ley, mediante su publicación; Fracción reformada DOF 10-01-2014

III.Determinar, con acuerdo de su Junta de Gobierno, que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, comisarios, contralor normativo, director general, funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquel, apoderados autorizados para operar con el público, y funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad de que se trate, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones; no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, con independencia de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la sociedad de que se trate.

La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las sociedades que les presten servicios en términos del artículo 32 de esta Ley, así como suspender a dichas personas por el período señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá por:

a) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la sociedad de que se trate al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción;

b) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la sociedad que corresponda en el momento en que se haya cometido o detecte la infracción, pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión, y

c) Inhabilitación, al impedimento temporal para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano. Fracción reformada DOF 10-01-2014

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IV.Practicar visitas domiciliarias a las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con el objeto de revisar, verificar, comprobar y evaluar las operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, así como el patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que dichas personas se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia. Las visitas domiciliarias podrán ser ordinarias, especiales y de investigación.

Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de la Comisión.

Las visitas especiales, serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;

b) Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;

c) Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de alguna de las sociedades reguladas por esta Ley;

d) Cuando alguna de las sociedades reguladas por esta Ley inicie operaciones con posterioridad a que la Comisión haya elaborado el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de esta fracción;

e) Cuando se presenten actos, hechos u omisiones que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, que motiven la realización de la visita, y

f) Cuando deriven de la cooperación internacional.

Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

En todo caso, las visitas a que se refiere esta fracción se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su respectivo reglamento, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en esta fracción, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función; Fracción reformada DOF 10-01-2014

V.Intervenir gerencialmente a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente Ley, de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general derivadas de ambos ordenamientos legales; Fracción reformada DOF 10-01-2014

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VI.Ordenar la suspensión parcial o normalización de actividades de los fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, así como las actividades que conforme a la presente Ley realicen las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio; Fracción reformada DOF 10-01-2014

VII.Emitir disposiciones de carácter general acerca de los términos y condiciones a los que deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto de los fondos de inversión, como de las sociedades operadoras de fondos de inversión y las personas que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin consignar el capital pagado.

Tales disposiciones deberán procurar que la propaganda e información se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios que ofrecen los fondos de inversión y las personas que les prestan servicios a estos últimos.

La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la suspensión o rectificación de la propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a lo previsto en este artículo; Fracción reformada DOF 10-01-2014

VIII.Determinar los días en que los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones; Fracción reformada DOF 10-01-2014

IX.Imponer sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven;

X.Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada fondo de inversión en sus prospectos de información al público inversionista; Fracción reformada DOF 10-01-2014

XI.Autorizar los prospectos de información al público inversionista emitidos por los fondos de inversión y sus modificaciones; Fracción reformada DOF 10-01-2014

XII.Ordenar la suspensión temporal de la colocación de acciones representativas del capital de fondos de inversión ante condiciones desordenadas de mercado o, en su caso, temporal o definitiva, por la celebración de operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado o bien, cuando a su juicio, la composición de los Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, así lo amerite; Fracción reformada DOF 10-01-2014

XIII.Formular las observaciones u objeciones que considere convenientes a los intereses del público inversionista, acerca de la valuación de las acciones representativas del capital social de fondos de inversión; Fracción reformada DOF 10-01-2014

XIV.Suspender el servicio de valuación respecto de algún fondo de inversión, cuando a su juicio exista conflicto de interés entre este y la sociedad valuadora o el comité que proporcione tal servicio, y LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

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XV. Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento legal y las que le son aplicables supletoriamente.

La Comisión, como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Reforma DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces último párrafo

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las sociedades deben estar preparadas para auditorías y revisiones por parte de la Comisión. Un enfoque proactivo en la gestión de riesgos puede facilitar el cumplimiento de las regulaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 80 del LFI?

La Comisión tiene facultades de supervisión sobre los fondos de inversión y las instituciones que les presten servicios. Esto incluye la revisión de estados financieros y la regulación de sus operaciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 80 de la LEY de Fondos de Inversión?

Las sociedades deben estar preparadas para auditorías y revisiones por parte de la Comisión. Un enfoque proactivo en la gestión de riesgos puede facilitar el cumplimiento de las regulaciones.

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