LFLL

Artículo 28. Vigilancia y sanciones de la PROFECO

Asigna a la Procuraduria Federal del Consumidor la responsabilidad de proteger, vigilar y sancionar incumplimientos en la distribucion y comercializacion de libros segun esta Ley.

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Texto Legal

Corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor proteger y vigilar la distribución y comercialización de libros en los términos de la presente Ley o, en su caso, aplicar las medidas necesarias y las sanciones correspondientes que garanticen su cumplimiento conforme a las disposiciones aplicables. Artículo adicionado DOF 29-11-2023

TRANSITORIOS

LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 29-11-2023 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Con la publicación de la presente Ley y su entrada en vigor se abroga la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio del año 2000.

Artículo Tercero.- En el término de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley deberá formarse el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura con base en lo establecido en los artículos 12 y 14 de la presente Ley. De no hacerlo, convocará la Secretaría Ejecutiva.

Artículo Cuarto.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura deberá expedir su manual de operación y programa de trabajo a los sesenta días de su integración.

Artículo Quinto.- El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura establecido en el artículo 6 de la presente Ley tendrá que ser expedido por el Secretario de Educación Pública en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se adicionan las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en materia de Integración del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2015

Artículo Único. Se adiciona las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

……….

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 3 de marzo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Tomás Torres Mercado, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Francisca Elena Corrales Corrales, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 2, párrafo décimo cuarto; 5, apartados A y B; 6, párrafo primero; 11, párrafo primero; 12; 14, fracciones I, II, IX y X; 19 y 20, párrafo primero, y se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 6 y una fracción II Bis al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.

TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.

CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.

Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.

QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.

SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

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SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.

Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.

OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.

NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las disposiciones aplicables.

DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Articulo adicionado en 2023 refuerza aplicacion. La PROFECO tiene facultades para investigar, sancionar y en su caso detener ventas ilegales. Los editores deben mantener registros claros de precios fijados para defensa.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 28 del LFLL?

Asigna a la Procuraduria Federal del Consumidor la responsabilidad de proteger, vigilar y sancionar incumplimientos en la distribucion y comercializacion de libros segun esta Ley.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 28 de la LEY de Fomento para la Lectura y el Libro?

Articulo adicionado en 2023 refuerza aplicacion. La PROFECO tiene facultades para investigar, sancionar y en su caso detener ventas ilegales. Los editores deben mantener registros claros de precios fijados para defensa.

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