LCM

Artículo 147. Sustitucion del conciliador designado

El conciliador puede sustituirse por mayoria de comerciante y acreedores representando al menos 50% de creditos, o por designacion conjunta de comerciante y acreedores del 50% de creditos de tercero no registrado. En reestructura previa, aplican reglas especiales.

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Texto Legal

El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:

I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto.

El Instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del Comerciante; Párrafo reformado DOF 10-01-2014

II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. Los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15, fracción I, y 117, fracción II, no participarán en la votación a que se refiere esta fracción. Párrafo reformado DOF 10-01-2014

En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del Instituto.

LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

En el caso del concurso mercantil con plan de reestructura previo, el Comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del artículo 339 de esta Ley, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo con él sus honorarios. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Dos vias de sustitucion con mayoritarios distintos. Acreedores subordinados excluidos de votacion en via 2. Sustituto debe recibir informacion completa del antecesor. Mecanismo util cuando hay desconfianza inicial en conciliador.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 147 del LCM?

El conciliador puede sustituirse por mayoria de comerciante y acreedores representando al menos 50% de creditos, o por designacion conjunta de comerciante y acreedores del 50% de creditos de tercero no registrado. En reestructura previa, aplican reglas especiales.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 147 de la LEY de Concursos Mercantiles?

Dos vias de sustitucion con mayoritarios distintos. Acreedores subordinados excluidos de votacion en via 2. Sustituto debe recibir informacion completa del antecesor. Mecanismo util cuando hay desconfianza inicial en conciliador.

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