LASoc

Artículo 8. Regimen supletorio para instituciones de seguridad social

Los servicios de seguridad social, instituciones de caracter social y privadas se rigen por sus ordenamientos especificos, aplicandose supletoriamente esta Ley.

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 1 de abril de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

En los términos del artículo anterior, los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población, por las instituciones de seguridad social y los de

LEY DE ASISTENCIA SOCIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 01-04-2024 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Importante para distinguir servicios: las instituciones de seguridad social (IMSS, ISSSTE) tienen leyes propias que prevalecen. Esta ley actua como marco general solo donde no exista normativa especifica.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 8 del LASoc?

Los servicios de seguridad social, instituciones de caracter social y privadas se rigen por sus ordenamientos especificos, aplicandose supletoriamente esta Ley.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 8 de la LEY de Asistencia Social?

Importante para distinguir servicios: las instituciones de seguridad social (IMSS, ISSSTE) tienen leyes propias que prevalecen. Esta ley actua como marco general solo donde no exista normativa especifica.

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