LACP

Artículo 74. Medidas correctivas según clasificación

Las Sociedades Financieras deben cumplir con medidas correctivas específicas según su categoría de capitalización. Esto asegura la estabilidad y solvencia de las instituciones.

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Texto Legal

De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas:

I. A las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría uno, no se les aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales.

II. Las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría dos, deberán:

a) Informar a su Consejo de Administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la Sociedad.

b) Abstenerse de celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un Nivel de Capitalización inferior.

III. Las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría tres deberán, en adición a las obligaciones que se presentan para las sociedades clasificadas con nivel II, entre otras, llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Suspender el pago de dividendos o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios.

b) En un plazo no mayor a quince días hábiles, presentar para la aprobación del Comité de Supervisión, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la Sociedad de que se trate pueda realizar en cumplimiento a su objeto social o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la Sociedad de que se trate antes de ser presentado al Comité de Supervisión.

LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

La Sociedad Financiera Popular deberá determinar en el plan de restauración de capital que conforme a este inciso deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el que dicha Sociedad obtendrá el Nivel de Capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

El Comité de Supervisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.

Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión podrá solicitar a la Sociedad las modificaciones que estime convenientes respecto del mismo, siendo necesario para su aprobación que la Sociedad presente la ratificación del Consejo de Administración en un plazo no mayor a 15 días naturales.

Las Sociedades Financieras Populares a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital en un plazo que no podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la Sociedad la aprobación respectiva. La Comisión podrá prorrogar este plazo considerando las mejoras observadas en la Sociedad y las razones que hayan justificado el retraso en el cumplimiento del plan.

c) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director o gerente general y de los funcionarios del nivel inmediato inferior a éste, hasta en tanto la Sociedad cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con la regulación aplicable. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regule las condiciones de trabajo con estas personas.

d) Diferir el pago del principal de las obligaciones subordinadas que hayan emitido o, en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones.

IV. Las Sociedades Financieras Populares clasificadas dentro de la categoría cuatro, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 75 de esta Ley.

Las Sociedades Financieras Populares deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Conocer las medidas correctivas aplicables a cada categoría es esencial para la gestión financiera. Los abogados deben asesorar a las Sociedades sobre cómo cumplir con estas obligaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 74 del LACP?

Las Sociedades Financieras deben cumplir con medidas correctivas específicas según su categoría de capitalización. Esto asegura la estabilidad y solvencia de las instituciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 74 de la LEY de Ahorro y Crédito Popular?

Conocer las medidas correctivas aplicables a cada categoría es esencial para la gestión financiera. Los abogados deben asesorar a las Sociedades sobre cómo cumplir con estas obligaciones.

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